Asunto: VP01-L-2008-001736
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: JHONMARY BOISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.021.010, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: Sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 3-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 28 de julio de 2008, ocurre la ciudadana JHONMARY BOISE, antes identificada, asistida por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 120.268, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2008, la parte actora subsanó la demanda (folio 18 al 21).
El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 23).
En fecha 29 de octubre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 40 y 41); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 14 de enero de 2009, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, y por vía de consecuencia, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas al expediente, y se ordenó la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia de Juicio, a los fines del pronunciamiento de la Admisión de hechos relativa. (Folio 47)
Correspondiendo por distribución de fecha 27/01/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 80).
El día 28 de enero 2009, fue recibido y se le dio entrada al presente asunto por este despacho jurisdiccional y en fecha 09 de febrero de 2009, se fijó la Audiencia de Evacuación de pruebas (folio 82), y en esa misma fecha, se providenciaron pruebas (folio 83 al 85).
Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2009, día y hora fijados para la Audiencia de Evacuación de pruebas, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma, y finalmente en fecha 02 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio para la evacuación de pruebas, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CREDISALUD, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y ese mismo día se procedió a dictar la sentencia en forma oral, ello en aplicación de la previsión contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así, de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, dentro del lapso de tiempo previsto en el artículo 159 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, y la subsanación de la misma, presentado por la parte actora, ciudadana JHONMARY BOISE, representada por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
- Que prestó servicio como paramédico, para la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., el día 18 de agosto de 2005, hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la cual la despidieron sin que mediara justa causa.
- Que la empresa demandada le hizo firmar un finiquito de liquidación, donde a su decir falseando la realidad, señalan que la causa del retiro es por retiro voluntario, y que en ningún momento ha querido retirarse y mucho menos renunciar, y que la patronal colocó esa información en el finiquito, para simular que se retiró, y jamás ha renunciado a sus labores.
- Que el día 07 de octubre de 2005, la patronal decide inscribirla en el seguro social colocando como supuesta fecha de ingreso 03 de octubre de 2005, lo cual a su decir es totalmente falso.
- Que demanda diferencia de antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo del 18 de agosto de 2005 al 30 de abril de 2008, con un salario básico de Bs. F. 700,00, la cantidad de Bs. F. 3.789,66. Y por los meses mayo y junio de 2008 con un salario de Bs. F. 860,00, la cantidad de Bs. F. 318,30, todo lo cual sumado el tiempo de servicio hace: 3.789,66 + 318,30 = 4.107,96. Que la patronal le canceló en su momento 2.983,20, y reclama entonces la cantidad de Bs. 1.124,76.
- Que la patronal al momento de la liquidación no le canceló el bono vacacional 2008, señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual le correspondía la cantidad de 10 días de salario normal lo cual hace la cantidad de Bs. 286,60 por concepto de bono vacacional.
- Alega que en virtud del despido injustificado demanda la cantidad de 90 días de indemnización por despido injustificado, y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual hace la suma total de 150 días a razón de 28,66 bolívares, lo cual hace un total de Bs. 4.299,00.
- Arguye que durante la relación laboral la patronal no le canceló lo correspondiente por bono de alimentación o cesta tickets, en la cual demanda desde el mes de agosto 2005 al mes de junio de 2008, 904 días a cancelar multiplicado por 11,50 bolívares, lo cual hace un total de Bs. 10.396,00.
Por todos los conceptos peticionados, reclama la suma total de Bs. 17.314,01, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses de mora, costas y costos procesales que ha generado el presente proceso.
Finalmente, es de capital importancia indicar que, no obstante, haberse alegado en el escrito libelar, que el actor no renunció, y que se le hizo firmar un finiquito de liquidación, donde a su decir se falseó la realidad, en la Audiencia de Juicio para la Evacuación de Pruebas, la representación forense de la parte actora, el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, reconoció que su representada, sí había firmado la carta de renuncia, y que se había percatado de ello en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar cuando señala:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
1.1. Consignó recibos de pagos al carbón los cuales rielan del folio 51 al 66. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer a la audiencia de evacuación de pruebas, por ende se tienen por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Se evidencian de ellos, los salarios semanales devengados por la actora, durante la relación laboral, las respectivas asignaciones y deducciones, tales como Seguro Social Obligatorio. Asimismo, el correspondiente pago de cesta tickets realizado por la patronal a la ciudadana Boise Jhonmary en los meses: enero de 2008, la cantidad de Bs. 207,02; febrero de 2008, la cantidad de Bs. 219,94; abril de 2008, la cantidad de Bs. 244, 38. Así se establece.-
2. Exhibición:
2.1. Solicitó la exhibición del finiquito de liquidación, la cual riela copia fotostática a folio 67. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, por ende se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se desprende de dicho finiquito, que la empresa CREDISALUD, C.A., le canceló a la actora 160 días de prestaciones por antigüedad, Bs. 2.983,20; 02 días de prestaciones complementarias Bs. 64,80; 24,7 días de vacaciones fraccionadas Bs. 708,15; 22,5 días de utilidades fraccionadas Bs. 729,00, y de intereses por prestaciones de antigüedad Bs. 579,19, recibiendo totalmente la cantidad de Bs. 5.064,34. Así se establece.-
2.2. Solicitó la exhibición de “Libros de vacaciones o Registros de vacaciones”, la parte demandada no exhibió lo referente, por cuanto no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas; sin embargo, la demandante no consignó copia fotostática de los libros objeto de la exhibición, ni tampoco, señaló los datos o información que conocía acerca del contenido del documento; entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:
“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley” (Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-
2.3. Solicitó la exhibición de Registro de Asegurado (Forma 14-02), y participación de retiro (Forma 14-03), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente de la ciudadana Jhonmary Boise. Observa este Tribunal que la parte demandada, no exhibió la referida documental por cuanto no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas; sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por ende no posee valor probatorio. Así se decide.-
3. Informativa:
3.1. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el libelo de la demanda. No constan en el expediente las resultas de la informativa, por ende, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
1.1. Consignó finiquito de pago de prestaciones sociales en original, la cual riela al folio 76. Observa este Tribunal que la presente documental fue promovida por la parte actora, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-
1.2. Original de carta de renuncia de fecha 15 de julio de 2008, la cual riela al folio 77. Siendo que en la audiencia de evacuación de pruebas, fue reconocida la presente documental por la representación de la parte demandante se le otorga valor probatorio, y se desprende que la ciudadana Jhonmary Boise, notificó a la empresa demandada de la renuncia al cargo de Paramédico, que venía desempeñando desde el 18 de agosto de 2005 hasta la fecha de la carta, vale decir, el 15 de julio de 2008. Así se decide.-
2. Testimoniales:
Los testigos promovidos, ciudadanos YAQUELINE JAIME, YEXSENIA DELGADO y DANIELA ATENCIO, no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
3. Inspección Judicial:
3.1. Solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., a los efectos de practicar inspección ocular en los expedientes de personal y las respectivas nóminas. Observa este Tribunal, que la referida inspección no se practicó por falta de impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia, no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JHONMARY BOISE, dada la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.
Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados. Así se establece.-
El anterior criterio se encuentra sustentado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el preinserto criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
Indicado lo anterior, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:
Pues bien, quedó admitido, que la ciudadana JHONMARY BOISE, comenzó a prestar servicio para la demandada sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., el día 18 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Paramédico, en la cual según lo alegado por la actora fue despedida en fecha 15 de julio de 2008, sin que mediara justa causa, por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto observa este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, riela al folio 77, documento privado de fecha 15 de julio de 2008, y que fuera reconocido en la propia Audiencia convocada para la Evacuación de Prueba, por la representación forense de la parte actora, el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMIREZ, en la cual la ciudadana JHONMARY BOISE, notificó a la empresa demandada de la renuncia al cargo de Paramédico, que venía desempeñando desde el 18 de agosto de 2005, en consecuencia, dado el retiro voluntario de la actora a su puesto de trabajo, resulta a todas luces improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Es de destacar la conducta responsable y ética frente a la justicia del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMIREZ, que no obstante, estar frente una admisión relativa de los hechos, asintió que su representado había firmado carta de renuncia, comportamientos estos que fortalecen el sistema de administración de justicia.
Con relación con la prestación de antigüedad, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal realizará la siguiente operación matemática:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
(SBD) A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-05 0 0 0 0 0 0
Oct-05 0 0 0 0 0 0
Nov-05 0 0 0 0 0 0
Dic-05 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Ene-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Feb-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Mar-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Abr-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
May-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Jun-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Jul-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Ago-06 5 700,00 23,33 0,45 1,94 25,73 128,66
Total 45 Bs.F.
1.157,92
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
(SBD) A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-06 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Oct-06 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Nov-06 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Dic-06 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Ene-07 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Feb-07 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Mar-07 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Abr-07 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
May-07 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Jun-07 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Jul-07 5 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 128,98
Ago-07 7 700,00 23,33 0,52 1,94 25,80 180,57
Total 62 Bs.F.
1.599,37
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO (SBD) A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-07 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Oct-07 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Nov-07 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Dic-07 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Ene-08 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Feb-08 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Mar-08 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Abr-08 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
May-08 5 860,00 28,67 0,72 2,39 31,77 158,86
Jul-08 19 860,00 28,67 0,72 2,39 31,77 603,67
Total 64 Bs.F.
1.796,98
TOTAL 171 días Bs.F
4.554,26
Al respecto se evidencia según “finiquito de liquidación” el cual riela al folio 67, que la demandada le canceló a la actora por concepto de antigüedad legal y adicional (intitulado “prestación por antigüedad (Art. 108, Parágrafo I literal a LOT)” y prestaciones complementarias (Art. 108 LOT)), la cantidad de 162 días lo cual arrojó la suma total de Bs. F. 3.048,00, debiendo haber cancelado como se desprende de la operación matemática realizada ut supra, la cantidad de 171 días, generando una diferencia en el referido concepto, en consecuencia, se debe sustraer Bs.F 4.554,26 menos Bs.F. 3.048,00, debiendo cancelar la diferencia de Bs. F. 1.506,26. Así se decide.-
Con relación al concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2008, reclamado por la actora, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, y le corresponde la cantidad de 9 días que multiplicados por el salario diario Bs. F.28,67, resulta la cantidad de Bs. F. 258,03. Así se establece.-
En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, en consecuencia, es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada a la demandante, desde agosto 2005 a julio 2008, lo que equivale a 904 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 904 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 12.430,00. Sin embargo se evidencia, que la demandada según recibos de pagos los cuales rielan al folio 61, 62 y 63 le canceló a la actora los meses enero de 2008 la cantidad de Bs. 207,02; febrero de 2008 la cantidad de Bs. 219,94; abril de 2008 la cantidad de Bs.244, 38, resultando un total pagado por este concepto de Bs. F 671,34.
Ahora bien, de la suma total Bs. F. 12.430,00, menos Bs. F 671,34, arroja la cantidad de Bs. F. 11.758,66, que le adeuda la patronal a la ciudadana JHONMARY BOISE, por concepto de Cesta ticket. Así se decide.-
De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.522,95), los cuales deberá pagar la parte demandada CREDISALUD, C.A. a la parte actora, ciudadana JHONMARY BOISE. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de julio de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 15 de julio de 2008. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por la ciudadana JHONMARY BOISE, en contra de la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana JHONMARY BOISE, en contra de la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., a pagar a la ciudadana JHONMARY BOISE, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.522,95), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: : Se condena a la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., a pagar a la ciudadana JHONMARY BOISE, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CREDISALUD, C.A., a pagar a la ciudadana JHONMARY BOISE, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la accionante, ciudadana JHONMARY BOISE, estuvo representada por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.268; y la empresa CREDISALUD, C.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, GERARDO RAMIREZ y ANA MARÍA ROJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 56.672 y 110.737, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 077-2009.
La Secretaria
NFG.
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