Asunto VH01-S-2001-000001.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: ROBINSON MARCELO GONZÁLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.709.371 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, C.A.”, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, anotada bajo el No 1, Tomo 72-A.
En la causa signada como Asunto VH01-S-2001-000001, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano ROBINSON MARCELO GONZÁLEZ GARCIA, en contra de la demandada sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, C.A.”, ambas partes antes identificadas, se observa que estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 31 de julio 2009 (folios 236 y ss.) recibida por este Juzgado en la misma fecha, proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral.
De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción por la cantidad de:
“No obstante lo anterior, LA DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00), para cubrir cualquier diferencia legal que existiere entre las partes en relación a las causas de terminación de la relación laboral, en cuya suma queda incluido el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden a EL DEMANDANTE, con ocasión a la relación laboral”
Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, que se le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción y se proceda a su homologación.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante ROBINSON MARCELO GONZÁLEZ GARCIA, estuvo representado por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.074; y la parte demandada “CARBONES DEL GUASARE, C.A.”, por la profesional del Derecho MONICA GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.761.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho MONICA GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.761, es representante judicial de la parte demandada “CARBONES DEL GUASARE, C.A.”, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 158 y ss., y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… facultad expresa para convenir, desistir, transigir… disponer del objeto del litigio”. De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, esta facultada expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
Asimismo, se evidencia que la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.074, es representante judicial de la parte actora, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 36 y ss., y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir, y transigir… disponer del objeto del litigio”. De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, esta facultada expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
Asimismo, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del acuerdo transaccional se evidencia que estuvo presente el actor ROBINSON MARCELO GONZÁLEZ GARCIA, en la cual estampó su firma y huellas dactilares, recibiendo la totalidad del pago según copia de cheque que riela al folio 240 y en la cual según acta de fecha 31 de junio de 2009, este jurisdicente procedió a interrogar al actor de la siguiente manera: ¿Acepta usted el pago ofrecido por la demandada, en relación a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda o por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, C.A.”?, a lo cual contestó: “si, me encuentro libre de constreñimiento y acepto el ofrecimiento de la parte demandada”(Folio 234), recibiendo según copia de cheque consignada que el actor recibió la totalidad del pago. (Folio 37). De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor mencionado, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor mencionado, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VH01-S-2001-000001 le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente, por cuanto consta la totalidad del pago acordado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o transacción por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), en la causa incoada por el ciudadano ROBINSON MARCELO GONZÁLEZ GARCIA, en contra de la demandada sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, C.A.”, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente por cuanto consta el pago total de la cantidad antes señalada.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte demandante ROBINSON MARCELO GONZÁLEZ GARCIA, estuvo representado por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.074; y la parte demandada “CARBONES DEL GUASARE, C.A.”, por la profesional del Derecho MONICA GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.761.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 091-2009.
La Secretaria,
NFG/.-
|