Asunto: VP01-O-2009-000007.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


Ahora bien, vista la Querella de Amparo Constitucional incoada, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y un despacho saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante el presente auto decisorio, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, como se indica en los puntos siguientes.

1.- El pretensor no señala de manera expresa quien es el presunto agraviante o agraviantes, pues si bien el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, indica, “…que en fecha diecisiete (17) de julio del presente año 2.009, el ciudadano IDEGAL MORÁN, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad personal número V.- 7.686.952, obrando con el carácter de actual presidente de la Asociación de Autos Por Puesto La Villa-Maracaibo, (le) manifestó que ya no podía continuar trabajando en esa línea, por cuanto (él) no era socio de la misma…” (vuelto del folio 1); en otra parte del escrito, señala, que ejerce la “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión de la directiva de la Asociación Autos Por Puesto Villa del Rosario Maracaibo, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.003, registrado (sic) bajo el número 38, Tomo 5 (,) del Protocolo Primero, cuarto trimestre, con domicilio en la Villa del Rosario”.

Así, con fundamento en lo establecido en el numeral 3) del artículo 18 de la LODASDGC, el recurrente deberá indicar de manera clara y precisa quien es el presunto Agraviante o Agraviantes, esto es, si lo es el ciudadano IDEGAL MORÁN, o la Asociación Autos Por Puesto Villa del Rosario Maracaibo, o su Junta Directiva, y en caso de ser esta última, por quienes personas naturales está conformada dicha Junta Directiva, con sus identificaciones, residencia, lugar , domicilio y circunstancia de localización. Así se establece.

2.- De otra parte, con fundamento en lo establecido en el numeral 6) del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por considerar este Juzgador a los fines de poder ilustrar su criterio, las el pretensor indique las circunstancias complementarias que se indican a continuación:

- Si bien es cierto, que en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, el Recurrente indica que venía prestando servicios de transporte colectivo de personas en la Línea Extraurbana La Vila del Rosario-Maracaibo, no indica para quien prestaba los servicios, esto es, si los hacía a favor o en beneficio de la citada asociación, o si los hacía por cuenta propia con autorización concedida por la citada asociación, si ostenta o no la cualidad de socio. Circunstancias estas que deben ser aclaradas a los fines de que el Juzgador forme su criterio. Así se establece.

- Finalmente, es de señalar que, de una revisión exhaustiva que hizo este Jurisdicente del sistema automatizado de documentación IURIS 2000, que tiene implantado el Poder Judicial, y que le sirve de plataforma documental tanto a usuarios de la administración de justicia como a los órganos jurisdiccionales, y que es llevado por el Circuito Laboral para la documentación de los actos jurisdiccionales, se pudo verificar, que en fecha 20 de junio de 2008, se dio por recibido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, pretensión de amparo constitucional incoada por (el hoy querellante), ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA contra la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL ROSARIO – MARACAIBO (hoy igualmente querellada), al cual se le asignó el número de expediente o asunto VP01-O-2008-000012, y el día 25, del mismo mes y año, el indicado tribunal, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

Así, en razón de lo indicado en el párrafo que precede, y a los de que el Juzgador forme su criterio sobre el presente asunto, se insta a la parte querellante, ciudadano JOSÉ TOMAS MONTERO URUETA, indicar el Tribunal donde actualmente cursa o cursó la indicada causa, con indicación de ser posible del número de expediente que tiene asignado. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar al querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en los numerales 1 y 2 de la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Así se Decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 087-2009.

La Secretaria,














NFG/.-