REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000087.
PARTE DEMANDANTE: ALCIMIRO RAFAEL FERREBÚS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.708.945, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.287 y 83.836, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de mayo de 1996 bajo el nro. 46, Tomo 4-A, 2do. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA
EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
PARTE CO-DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente en Venezuela de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela según Asiento Registro de Comercio n° 70, Tomo 6-A, sgdo, de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES, LEOPOLDO USTARIZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, IRENE RIVAS, GABRIEL DE JESÚS, GUSTAVO NIETO, CARLOS VIVI, JORGE CARRILLO, MANUEL DÍAZ MÚJICA, CARLOS FELCE, CARLOS LUDERT, GIUSEPPE MAURIELLO, MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, JESÚS DELGADO, ANDRÉS LAREZ, RENE GUTIÉRREZ, JUAN CARLOS BLANCO, GUSTAVO GUZMÁN, CESAR SANTANA, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, ÁNGEL MELÉNDEZ, LISEY LEE HUNG, JOANA ROMERO, RAFAEL RAMÍREZ, MARÍA REBECA ZULETA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, GIOVANNA BAGLIERI, GUSTAVO PATIÑO, ELSIBETH GARCÍA y MARGARITA ASSENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 14.181, 17.912, 25.104, 46.803, 71.182, 35.265, 76.116, 39.160, 17.603, 44.752, 41.172, 44.094, 44.729, 56.508, 70.928, 80.792, 77.304, 84.876, 92.558, 28.260, 67.432, 66.958, 90.892, 91.408, 111.339, 84.322, 112.810, 72.726, 93.772, 83.362, 108.576, 89.801, 129.089, 120.234 y 126.820, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.-
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, MAURICIO JIMÉNEZ DÍAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBÚS AMAYA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE), LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBÚS AMAYA, contra la decisión de fecha: 16 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., y en consecuencia se declaró la NULIDAD de la notificación realizada a la parte co-demandada principal, sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., realizada en fecha 21 de mayo de 2007 y de las actuaciones celebradas con posterioridad a dicho acto, ordenado igualmente, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral correspondiente, practique la notificación judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos expresados y siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, sin necesidad de notificar al ex trabajador accionante, ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, ni a las partes co-demandada solidarias, sociedades mercantiles CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por encontrarse a derecho.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha: 08-06-2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 11-06-2009 por este Juzgado Superior.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de junio de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la parte demandante ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
Que su representado tiene demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CATERIN GEMINIS SUMINISTRO y como co demandada la CLIFFS DRILLING COMPANY y PDVSA PETRÓLEO S.A. como solidaria, que la apelación es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha: 16-04-2009, donde saca una sentencia que lo acusa de fraude colusión e indica la reposición de la causa, alegó que en ningún momento el concepto de fraude o lo que pudo pensar penalmente sobre el delito de fraude no esta verazmente demostrado porque en ningún momento hubo forjamiento de documento público ni privado para que se le catalogue de fraude.
Que en cuanto a la colusión no hay ninguna colusión, por cuanto la colusión que dice el Juez a-quo que se presume que hubo componenda entre la parte demandada GEMINIS SUMINISTRO CATERING con el apoderado judicial que tiene, y en cuanto se dio por notificado manifestó en forma expresa que el redacto la diligencia porque él es interesado en dar impulso a eso.
Asimismo señaló la representación judicial de la parte demandante abogado GUMERCINDO NAVA, que se le acusa de colusión también porque solicitó documento de poder que estaban inserto en el Registro Subalterno de la oficina del Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda, haciendo ver que eso es un ente publico donde cualquier persona puede buscar la documentación que le interesa, y que si hubiera habido colusión en 06 años que tiene el expediente en el tribunal ya desde cuando el caso ya hubiera estado resuelto. Insistió la representación judicial de la parte demandante que no hubo forjamiento ni de actas procesales, ni siquiera de una coma o un acento que le hubiera podido la frase a cualquier oración que consta en el expediente.
Por otro lado, alegó la representación judicial de la parte demandante que en cuanto a la diligencia que escribió dictada por el ciudadano abogado ROGER VÁSQUEZ y que fue firmada por el, hay hubo aceptación entre las partes, hay no hubo oposición de ninguna especie, él los oyó conversando con el que si le podía seguir el caso, le pidió una serie de pruebas les dijo que las iba a buscar y hasta allí no supo más nada.
Existe un recurso de hecho de una sentencia que dictó este Tribunal Superior en fecha: 29-09-2007 inserta en la primera pieza en los folios del 74 al 79, donde la CLIFFS DRILLING apela sobre un auto por la supuesta notificación errónea, la CLIFFS apelo contra un auto de fecha: 07-08-2007, dictado por el Tribunal Tercero de Mediación y Ejecución, porque le fue negada la apelación con relación a la reposición de la causa, y se va con un recurso de hecho y en el folio 78 la Jueza Superior declaró sin lugar la reposición de la causa porque no consiguió lugar alguno de que la notificación hubiera vicios, en cuanto al Juez a-quo cuando exposición de la sentencia, en ninguna parte hay una inobservación que no relaciona nada ni dice nada con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha: 27-09-2007, en ninguna parte motiva eso, y para su sorpresa evidencia que hay un agravió contra él, por la comisión de un supuesto delito de colusión donde se le insta ir y se denuncia al Ministerio Público, al Colegio de Abogados y en consecuencia repone la causa obviando y desacatando todo lo que se dijo en la sentencia superior. Que el tribunal a-quo pretende reponer la causa donde hubo cosa juzgada, y se extralimitó y cayó en ultrapetita y paso por encima de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha: 27-09-2007, del recurso 2007-54.
Alegando la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la notificación de la principal no había jurisprudencia sobre carteles de notificación, cuando no se consigue una demandada se puede gestionar por medio de carteles, y en vista de todo el año que tiene esto la empresa demandada CLIFFS a hecho todo lo necesario para no cancelarle a su representado las prestaciones sociales que desde el año 2000 las estas reclamando así como el accidente laboral, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia de fecha: 16-04-2009 dictada por el Tribunal a-quo.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si se produjo o no un fraude procesal en el presente asunto y si se produjo la colusión declarada por el Tribunal de la Primera Instancia.
La representación judicial de la parte empresa co-demandada CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., señaló los siguientes hechos:
Que la presente demanda recae principalmente sobre una empresa denominada GEMINIS CATERING, la cual es una empresa contratista de CLIFFS DRILLING que se encargaba del suministro de alimentos para los empleados que trabajaban en la gabarra, y no constituye un hecho controvertido que el verdadero patrono del Señor Ferrebus es la empresa GEMINIS CATERING la cual fue demandada como principal, es el hecho que durante el transcurso de la fase de notificación para la audiencia preliminar se hicieron varios intentos notificación para esta empresa, siendo imposible la ubicación física de la misma, en varias oportunidades el señor Ferrebus señaló varias direcciones de esta empresa, siendo infructuosa por el alguacil, se hizo una prueba al SENIAT para que señalara la dirección de esta empresa GEMINIS y tampoco se pudo practicar la notificación en esa sede.
Repentinamente aparece un apoderado que jamás fue nombrado en el libelo de demanda, jamás fue llamado en el presente juicio y se da por notificado con un poder cuyas copias certificadas fueron solicitadas por el Dr. GUMERCINDO NAVA que es abogado del demandante del señor FERREBUS, adicionalmente fue confesado por el propio apoderado de la parte actora la diligencia con que ese apoderado de la empresa GEMINIS seda por notificado del juicio, fue redactada por el señor GUMERCINDO que es el abogado del demandante cuatro (04) días después, que solicitó la copia certificada en el Registro Mercantil, llegando el día de la audiencia preliminar este apoderado misterioso que de la nada salio a darse por notificado no acude a la audiencia preliminar dejando a su representado con los efectos de ley que todos conocemos, esta situación la denunciaron ante del Jueza de Sustanciación ya que a pesar que son apoderado de una de las co-demandada los afecta enormemente porque quien más que el patrono principal para traer los elementos de pruebas que se necesitan para desvirtuar o no las solicitudes del señor Ferrebus, no acudiendo dicha persona a ningún acto.
Ellos hicieron la denuncia, y esa apelación fue negada, sin embargo hicieron nuevamente la solicitud ante el Juez de Juicio denunciándolo formalmente para su criterio podía constituir un fraude procesal, y lo que se le solicitó al Juez de Sustanciación que revisaran los indicios que estaban denunciando de que el poder haya sido tramitado por el Dr. GUMERCINDO, el tema de la letra que el no había confesando que había suscrito la diligencia esa situación bajo su punto de vista en marcaba dentro de los lineamientos que ha establecido la Sala Constitucional en materia de fraude procesal, así lo hicieron valer en la audiencia de juicio y el Juez de Juicio luego de una extensa explicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normas del Código Civil, y criterio jurisprudenciales establecido en diferentes sentencia transcritas en la sentencia de Primera Instancia, que analizan el tema del fraude procesal determino que efectivamente habían indicio y se había cubierto todos los elementos para su criterio se haya constituido esta figura y que puede ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa y la cual puede ser decretada por cualquier Juez de oficio se constara elementos para constituir la figura del fraude podría enmendar esta situación como bien lo hizo el Juez de Primera Instancia, y en virtud de todo lo que consta en el expediente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia y se ratifique la misma (ver soporte audiovisual).
Ahora bien, al verificar esta Instancia Judicial el alegato traído por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, resulta necesario verificar ciertos actos del proceso a fin de determinar la existencia o no en el presente asunto de un fraude procesal, así como la colusión en los términos determinados por el Tribunal a-quo, velicándose las siguientes actuaciones procésale:
En fecha: 10-03-2006 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, demanda por el ciudadano ALCIMIRO FERREBUS AMAYA contra las empresas GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha demanda fue admitida posteriormente en fecha: 14-03-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha: 10-04-2006 fue practicada la notificación del Procurador General de la República con sede en Maracaibo, en fecha: 01-11-2006 fue solicitada por la representación judicial de parte demandante abogado GUMERCINDO NAVA, la notificación de las empresas co-demandadas.
En fecha: 13-11-2006 fue ordenado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia librar los respectivos carteles de notificación a las empresas co-demandadas.
En fecha: “27-11-2006”, el alguacil ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, consignó cartel de notificación librado a la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A., por cuanto en la dirección Calle Ecuador número 44, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no funciona dicha empresa. (Folio 85 Pieza Principal 01).
En fecha: 31-11-2006 vista la exposición suscrita por el alguacil FREDDY ENRIQUE MORILLO, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insto a la parte demandante indicara nuevo domicilio de la empresa demandada.
En fecha: 05-12-2006 la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, solicitó a fin de que se notifique a la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. solicitó se oficiara suficientemente a las oficinas del Seguro Social obligatorio, así como a la oficina del SENIAT, para que informen la dirección de la demandada antes mencionada. (Folio 91 de la Pieza Principal 01).
En fecha: 16-12-2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a las oficinas del Seguro Social Obligatorio y a la oficina del SENIAT.
En fecha: 14-12-2006, fue consignada por el Alguacil FREDDY ENRIQUE MORILLO notificación práctica a la empresa co-demandada CLIFFS DRILLING DE VENEZUELA S.A.
En fecha: 11-01-2007, fue ordenada agregada comunicación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa que la dirección exacta de la empresa demandada GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. y que aparece registrada en su sistema Venezolano de información Tributaria es Carretera L cruce Calle 19 de Abril S/N Ciudad Ojeda Estado Zulia.
El Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la información emitida por el SENIAT, ordenó librar en fecha: 12-01-2007, recaudos de notificación a la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO, C.A. a los fines de celebrar la audiencia preliminar. (Folio 105 Pieza Principal 01).
En fecha: 29-01-2007, fue devuelto por el Alguacil FREDDY ENRIQUE MORILLO cartel de notificación librado a la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. por cuanto se traslado a la dirección de la mencionada empresa, pero la casa esta desocupada, no hay nadie solamente un letrero que se lee se vende.
En fecha: 12-03-2007 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la exposición suscrita por el alguacil FREDDY ENRIQUE MORILLO, insto a la parte demandante indicara nueva dirección de la empresa demandada GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en acta su notificación.
En fecha: “22-03-2007” la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, solicitó que se notificará a la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. en la siguiente dirección: Avenida Cristóbal Colón, al lado del Supermercado Nuevo Mundo, antiguo local de la empresa Elinca, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (folio 127 de la Pieza Principal 01).
En fecha: 26-03-2007 el Juzgado Cuarto de Sustanciación ordenó la notificación de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. en la dirección indicada por la parte demandante, así mismo ordenó la notificación de las empresas co-demandadas CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha: 25-04-2007, fue consignada por el Alguacil FREDDY ENRIQUE MORILLO notificación práctica a la empresa co-demandada CLIFFS DRILLING DE VENEZUELA S.A.
En fecha: 26-04-2007, fue devuelto por el Alguacil FREDDY ENRIQUE MORILLO cartel de notificación librado a la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. por cuanto se traslado a la dirección de la mencionada empresa, donde fue atendido por el vigilante del local, quien se negó a aportar mas datos personales, quien informó que en ese local funciona es la empresa ELINCA, también se lee un pequeño aviso que se lee ELINCA.
En fecha: 27-04-2007 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la exposición suscrita por el alguacil FREDDY ENRIQUE MORILLO, insto a la parte demandante indicara nuevo domicilio de la empresa demandada GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A.
En fecha: 07-05-2007 fue recibida resultas de exhorto de notificación proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en virtud de la cual fue practicada la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha: 21-05-2007, en hora de despacho se presento el ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.308, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado ROGER VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.863, se dio por notificado, con la finalidad de dar impulso procesal, en juicio que se sigue en contra de la sociedad mercantil que representa. (ver folio 172 de la Pieza Principal 01).
Posteriormente en fecha: 30-07-2007, tuvo lugar la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A., dejando igualmente comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, la empresa co-demandada CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a través de sus apoderados judiciales respectivamente.
Posteriormente en fecha: 30-03-2009 fue celebrada la audiencia de juicio por ante el Juzgado de la Primera Instancia dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y las empresas co-demandadas CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., no constatándose la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A.
La empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO CPMPAÑIA ANONIMA, no compareció a ningún acto del procesal realizado en el presente asunto.
Ahora bien, esta Instancia Judicial en virtud de los hechos constatados en el iter procesal, y las alegaciones realizadas por las partes que comparecieron a la celebración de la audiencia de apelación es decir, la parte demandante recurrente, así como la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. debe establecer las siguientes consideraciones de derechos relacionados con el fraude procesal y la colusión, sin prejuzgar sobre los mismos, previo examinen de los elementos de pruebas que reposan en los autos y examinar el objeto de apelación interpuesto:
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a través de los cual las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, donde tanto las partes como el juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y los tiempos de realización de los actos procesales, para garantizar un debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social a través de la Justicia.
En este sentido el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica supletoriamente a los procedimientos laborales regula la conducta de las partes en el juicio, atribuye al Juez la prerrogativa de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, lo cual simplifica que las partes deben comportarse en el proceso con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones de multa o en caso de falta de pago oportuno, sanción de arresto.
De manera que es un deber ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que se deben los litigantes y a la buena fe, tal como se encuentra expresamente establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece ciertas presunciones (desvirtuables) de falta de probidad y lealtad deducida por el legislador de la conducta asumida por el litigante, estableciendo el referido artículo 48 ejusdem lo siguiente:
Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.”
Bajo esta óptica, es deber del juez vigilar por la actividad procesal de las partes en todo estado y grado del proceso, a fin de lograr la resolución leal de una litis, sin perjuicio de uno de los litigantes o a terceros ajenos al proceso, y evitar actos contrario a la majestad de la justicia, como el fraude procesal o la colusión los cuales pueden tener lugar dentro del proceso, y tales situaciones podrán extraerse de la conducta procesal de las partes, sus apoderados o de los tercero a tenor de la norma establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas. Asímismo el Juez podrá participar, aún de oficio, a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, en aquellos casos en que las partes incurran en acciones contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso.
Resulta importante señalar que antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el tema del dolo procesal, lo cual abarca el fraude, la colusión, la simulación y el abuso de derecho, carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara. A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, específicamente en el ordinal 1° del artículo 170 en virtud del cual crea en las partes el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad), y el artículo 17 cuando desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal “máximo exponente del dolo procesal”.
La Sala Constitucional ha definido el “fraude procesal” como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En este sentido, la colusión se constituye cuando las maquinaciones o artificios realizados en el proceso, están bajo el arreglo (acuerdo) de dos o más sujetos procesales, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio (el fraude, la colusión, la simulación y el abuso de derecho ) y por ello corresponde al Juez que conozca de dicha acción adentrarse en lo acordado por los otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales o haber participado conscientemente en ellas, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
A juicio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
Al respecto, se estima conveniente citar el fallo dictado en fecha: 04 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), a través de la cual la Sala Constitucional declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y contrario al orden público, al haber evidenciado de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
Ahora bien, hecho un breve análisis de la tesis del fraude o dolo procesal desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario verificar en forma puntual los hechos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante abogado GUMERCINDO NAVA, el recurso de apelación interpuesto:
I
Del recurso de apelación de la parte demandante recurrente:
Alega la representación judicial de la parte demandante abogado GUMERCINDO NAVA, que se alzo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas por cuanto se dicto una sentencia que lo acusa de fraude colusión e indica la reposición de la causa, por cuanto el concepto de fraude o lo que pudo pensar penalmente sobre el delito de fraude no esta verazmente demostrado porque en ningún momento hubo forjamiento de documento público ni privado para que se le catalogue de fraude.
Que en cuanto a la colusión no hay ninguna colusión, por cuanto la colusión que dice el Juez a-quo, que se presume que hubo componenda entre la parte demandada GEMINIS SUMINISTRO CATERING con el apoderado judicial que tiene, señalando en forma expresa que el redacto la diligencia porque el es interesado en dar impulso a eso, y que igualmente lo acusan de colusión porque solicitó documento de poder que estaban inserto en el Registro Subalterno de la oficina del Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda, haciendo ver que eso es un ente publico donde cualquier persona puede buscar la documentación que le interesa, y que si hubiera habido colusión en 06 años que tiene el expediente en el tribunal ya desde cuando el caso ya hubiera estado resuelto. Insistió la representación judicial de la parte demandante que no hubo forjamiento ni de actas procesales, ni siquiera de una coma o un acento que le hubiera podido la frase a cualquier oración que consta en el expediente.
Aduciendo que en cuanto a la diligencia que escribió dictada por el ciudadano abogado ROGER VÁSQUEZ y que fue firmada por él, allí hubo aceptación entre las partes, allí no hubo oposición de ninguna especie, él los oyó conversando con él que si le podía seguir el caso, le pidió una serie de pruebas les dijo que las iba a buscar y hasta allí no supo más nada, y que existe un recurso de hecho de una sentencia que dictó este Tribunal Superior en fecha: 29-09-2007 inserta en la primera pieza en los folios del 74 al 79, donde la CLIFFS DRILLING apela sobre un auto por la supuesta notificación errónea, la Jueza Superior declaró sin lugar la reposición de la causa porque no consiguió lugar alguno de que la notificación hubiera vicios, en ninguna parte hay una observación con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha: 27-09-2007, y para su sorpresa evidencia que hay un agravió contra él, por la comisión de un supuesto delito de colusión donde se le insta ir y se denuncia al Ministerio Público, al Colegio de Abogados y en consecuencia repone la causa obviando y desacatando todo lo que se dijo en la sentencia superior.
Al verificar los hechos señalados por la representación judicial de la parte apelante, resulta preciso analizar la conducta procesal de las partes, a fin de determinar o no el fraude o dolo procesal, previamente determinado por el Juzgador de la recurrida, debiendo verificar la conducta procesal de la parte a la cual se le adjudica el hecho fraudulento, así como las pruebas relevante en autos para estimar o desestimar el fraude o dolo procesal:
Así, pues durante el iter procesal ocurrido durante la celebración de la audiencia de apelación se evacuaron los siguientes medios de pruebas:
La Jueza Superiora haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración del abogado GUMERCINDO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.836 representación judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
La Jueza Superiora Laboral, preguntó al abogado GUMERCINDO NAVA, ¿si la diligencia a la cual el hacia referencia era la que corre inserta en el presente asunto en el folio 127, al manifestar en forma expresa que el redacto la diligencia mediante la cual el ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDON, se dio por notificado del presente asunto?, al cual respondió el abogado GUMERCINDO que si, pero a petición del abogado ROGER VÁSQUEZ, porque estaba muy ocupado por cuanto él fue que cobró sus honorarios.
Igualmente la Jueza Superiora puso a la vista del abogado GUMERCINDO NAVA la diligencia que constituyó el motivos principal de los argumento del Juez de la recurrida para que señalara si el la había suscrito, el cual señaló (abogado Gumercindo Nava), que si que el la había suscrito (contenido) pero la firma es la asistencia del abogado, y que el la había redactado en cuanto se la dictó el abogado ROGER VÁSQUEZ.
Es de observar de los argumentos expuestos por el abogado GUMERCINDO NAVA durante el decurso de la audiencia de apelación que señalo que en cuanto a la diligencia que escribió dictada por el ciudadano abogado ROGER VÁSQUEZ y que fue firmada por él, hay hubo aceptación entre las partes, hay no hubo oposición de ninguna especie, él los oyó conversando con el que si le podía seguir el caso, le pidió una serie de pruebas les dijo que las iba a buscar y hasta allí no supo más nada.
La Jueza Superior volvió a preguntar a la representación judicial de la parte demandante abogado GUMERCINDO NAVA, ¿porqué el (Gumersindo Nava) suscribió la diligencia y las copias (que fueron solicitadas ante el Registro) fueron localizadas por él y porqué todo eso él? A lo cual respondió: que el ciudadano demandante es el que tenía contacto con el ciudadano MELQUIADES RONDÓN y él fue el que pago el recibo del banco.
Igualmente la Jueza Superiora del Trabajo le pregunto a la representación judicial de la parte demandante (Abogado Gumercindo Nava) ¿porqué había redactado la diligencia? A lo cual respondió: por el apuro que tenía el ciudadano demandado de irse a su trabajo y el es interesado más que todo que el caso siga para darle impulso procesal, y el ciudadano ROGER VASQUEZ abogado le dijo GUMERCINDO ayúdame con esto que yo te la firmo. Le preguntó asimismo la Jueza Superior: ¿Por qué el abogado ROGER VASQUEZ no la redactó? A lo cual respondió: que el ciudadano ROGER VASQUEZ estaba haciendo otro escrito y que aquí sólo habían dos (02) abogados ROGER VÁSQUEZ y él para ese momento que eran como las 11:30 de la mañana, y luego llego el Procurador.
A fin de determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por el Abogado GUMERCINDO NAVA, quien suscribe el presente fallo, a tenor de la establecido en el artículos 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, ORDENÓ la evacuación de la testimonial del Abogado ROGER VÁSQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.863.
En fecha: 30-06-2009, fue tomada la declaración del abogado ROGER VASQUEZ, previa juramentación respondió a las preguntas formuladas por la Jueza Superior del Trabajo señalando lo siguiente:
Primeramente la Jueza Superior puso a la vista del abogado ROGER VASQUEZ la diligencia de fecha: 21-05-2009 inserta en el presente en el folio 172 de la Pieza Principal 01, y le preguntó ¿que fue lo que sucedió y porque fue nombrado por el recurrente?, a lo cual respondió: que fue un día que se encontraba en la sala de este Tribunal en sus oficios diarios y estaba ocupado en la mesa de la sala, y en una de esa se le acerca el Dr. GUMERCINDO y otro señor y le manifiesta que el señor se va a dar por notificado de una demanda, señalándole el testigo (abogado Roger Vásquez), que estaba ocupado en ese momento a lo cual el Dr. GUMERCINDO le señaló que él redactaba la diligencia, nada más para que asistiera el señor, al rato lo llama el propio Dr. a la URDD y le señala que ya estaba lista, la leyó y verificó que se estaba dando por notificado el señor de una demanda procedió a firma la diligencia y que hasta allí llegó y que no hizo ningún tipo de actuación.
Igualmente le pregunto la Jueza Superior al testigo ¿ tenía conocimiento del asunto?, a lo cual respondió el testigo: que no en lo absoluto, por cuanto fue ese día nada más que el Dr. (Gumersindo Nava) le manifestó que el señor se iba a dar por notificado y le manifestó que esta ocupado y nada más lo llamaron a la URDD verificó la diligencia que efectivamente se estaba dando por notificado el representante judicial de la empresa demandada, entonces procedió a firma la diligencia porque era una asistencia, hasta allí, y hasta ahora que lo notificaron de la comparecencia.
Le fue preguntado igualmente por la Jueza Superior al abogado ROGER VASQUEZ, ¿los motivos que lo llevó a firmar la diligencia de esa manera tan espontánea?, a lo cual respondió: porque lo hice a manera de un favor, porque le manifestó que el señor se iba a dar por notificado de una demanda, y se supuso que no tenía abogado, pero lo hizo de buena fe, a manera de un favor, a veces allí llegan trabajadores que viene a recibir un pago y necesita de la asistencia de un abogado para recibir dicho pago, y él (Roger Vásquez) vio que era una actuación que no era fuera de lugar o de ley, y de una vez dije que si es para eso no hay problema, por lo que le manifestó al Dr. que él estaba ocupado que no podía redactar en ese momento ninguna diligencia y el Dr. le dijo que no importaba que él (Gumersindo Nava) la redactaba y lo llamó a la URDD para que firmará, previa lectura que el hizo.
Le fue preguntado al abogado ROGER VASQUEZ ¿Si el abogado GUMERCINDO NAVA le solicitó a usted que suscribiera la diligencia ese día?, a lo cual respondió: que le manifestó que si podía asistir al señor para darse por notificado de la demanda, a lo cual le manifestó que el estaba ocupado y que por lógica le solicitó que redactara la diligencia, a lo cual le respondió que no podía porque el no podía sentarse a redactar ningún tipo de diligencia y el Dr. le dijo que no importaba que el redactaba la diligencia y que era nada más para asistir al señor.
Igualmente le fue preguntado al abogado ROGER VASQUEZ ¿Conoce al ciudadano MELQUIADES RONDON TORRES?, a lo cual respondió que No, que si se lo ponen de frente nada más ese día porque tuvo contacto por la diligencia.
¿Cobró honorarios por esa asistencia al ciudadano MELQUIADES RONDON TORRES?, a los cual respondió: que NO, nada más firmó la diligencia y listo.
Qué si al momento de tener contacto que firmó la diligencia, que estaba la persona, ¿conocía al ciudadano MELQUIADES RONDON TORRES, si él sabía quien era esa persona?, a lo cual respondió que NO, que era primera vez que lo veía en ese momento, después, no tuvo ningún tipo de contacto, en lo absoluto. ¿Le pidió algún documento o algunas pruebas, o si le sugirió algún tipo de asesoramiento, de hacerse cargo del caso? A los cual respondió que NO, en lo absoluto, que sabía del caso porque lo llamaron y lo notificaron de su comparecencia.
Igualmente la Jueza Superior dentro de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver video min.:, 29 seg.: 10 al min.: 33 seg.: 19), tomo la declaración del ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, el cual manifestó a las preguntas formuladas: que el al señor MELQUIADES RONDON lo veía una (01) vez al año y normalmente tenía que acudir a otra persona y preguntarle por el, donde lo conseguía, donde estaba, buscando a la empresa, porque la empresa no habido forma, ni manera de conseguirla.
Que una vez, que fue la última vez que firmó el poder éste, él iba hacer un negocio con un familiar suyo, un negocio de ganadería, y el (Melquíades Rondón) le preguntó: que fué Alcimiro como estáis ¿Que ha pasado con tu caso? y el demandante (Alcimiro Ferrebus) le dijo que no sabía que ira a pasar porque no consigue a la empresa, y no sabía que hacer porque estaba cansado de buscarla y no hay forma ni manera de conseguirla, y el ciudadano Melquíades Rondon le señaló que él tenía un poder pero que no tenía los “reales” para sacarlo y le señaló el demandante que si él consigue quien haga la diligencia, si el le hacia el favor de firmarla o sellarla que si podía hacer algo por el porque no sabía que hacer con su caso, y él ciudadano Melquíades le dijo que bueno, si sacaba la diligencia (ver video min.:, 30 seg.: 37 al min.: 30 seg.: 58).
Al verificar las afirmaciones realizadas por el demandante la Jueza Superior procedió a preguntarle al demandante ciudadano ALCIMIRO FERREBUS, ¿Qué si la posibilidad de realizar ese acto y de poder resolver ese problema, si había sido llevado al Dr. GUMERCINDO NAVA, o como hicieron para poder ejecutar eso?, a lo cual respondió que el consultó con el Dr. Gumercindo que era su apoderado, y le dijo como hacia porque él no conocía otro Dr. y no tenía la posibilidad de cancelar la cantidad que le pedía, y acudió al Dr. Gumercindo que él tenía los reales para pagar lo que van hacer en Notaria (copia cerificada), más si lo trataba con consideración, porque él no sabía cuanto pueda cobrar otro Dr. y el Dr. Gumercindo le dijo: déjame ver como es el asunto y yo me encargo de hacer la diligencia, porque somos la parte interesada porque si no como vamos hacer, porque si no se da por notificada la empresa estamos “listos”.
Le fue preguntado al demandante ¿Cuando le planteó eso al abogado GUMERCINDO NAVA, que le señaló el abogado si lo iba a ejecutar o le explico, o le dijo esto es así? A lo cual respondió que el abogado le dijo que iba hacer la diligencia para que el señor RONDÓN vaya al Tribunal y se de por notificado.
Igualmente le fue preguntado al demandante ¿Cuándo supo usted que la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. se había dado por notificado a través del ciudadano MELQUIADES RONDON? A lo cual respondió que lo supo días posteriores.
Valoración de la prueba de declaración de parte y de testigo:
De las deposiciones rendidas por el abogado GUMERCINDO NAVA, como por el abogado ROGER VASQUEZ y el propio actor ciudadano ALCIMIRO FERREBUS, quien decide a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT las aprecia en su justo valor probatorio a los fines de determinar y develar la realidad de los autos.
Bajo esta óptica es de observar del análisis exhaustivo realizado a las afirmaciones señaladas por el abogado GUMERCINDO NAVA en torno a la diligencia suscrita por él en fecha: 21-05-2007 (ver folio 172 de la Pieza Principal 01), mediante la cual el ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDON TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 5.714.308, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO S.A. asistido por el abogado ROGER VÁSQUEZ se dio por notificado del presente asunto para darle el impulso procesal, se pudo verificar que el abogado GUMERCINDO NAVA señalo ciertos hechos a través de los cuales pretendió justificar los motivos que lo llevaron a redactar la diligencia de fecha: 21-05-2007, aseverando una serie de circunstancias y motivos que de modo alguno coincidieron con la declaración rendida por el ciudadano ROGER VÁSQUEZ, incurriendo en una serie de contradicciones insalvables e imprecisiones no sustentadas.
Por cuanto primeramente alego el abogado GUMERCINDO NAVA que redacto la diligencia ya referida de fecha: 21-05-2007 a través de la cual el ciudadano MELQUIADES RONDÓN se dio por notificado en representación de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. por petición del abogado ROGER VÁSQUEZ, porque estaba muy ocupado por cuanto el fue que cobró sus honorarios, de un simple análisis tanto de la deposición dada por el abogado ROGER VASQUEZ así como la deposición rendida por el ciudadano ALCIMIRO FERREBUS, se pudo verificar que el abogado ROGER VASQUEZ no conocía al ciudadano MELQUIADES RONDÓN, ni tampoco tuvo contacto alguno con al presunto apoderado judicial de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. ciudadano MELQUIADES RONDÓN para asistirlo el día 21-05-2007, ni mucho menos pedir el favor al abogado GUMERCINDO NAVA que le redactara la diligencia, por cuanto tal como fue señalado por el propio demandante ciudadano ALCIMIRO FERREBUS, el ciudadano MELQUIADES RONDÓN es conocido del demandante y le señaló al demandante que si conseguía quien hiciera la diligencia, el le hacia el favor de firmarla, situación esta de la cual tenia conocimiento el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, situación esta que fue consentida y tramada por dicho abogado para lograr la notificación del proceso de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A., resultando claro que el abogado ROGER VASQUEZ firmó la diligencia (tal como calza) de fecha: 21-05-2007 en su la parte inferior para hacerle un favor al abogado GUMERCINDO NAVA quedando claro la buena fe del profesional del derecho que prestó su colaboración al requerimiento del colega GUMERSINDO NAVA.
Otro hecho claro evidenciado de los autos fue los motivos por los cuales el ciudadano MELQUIADES RONDÓN se dio por notificado en el presente asunto, fue sólo con el propósito de hacer al demandante “el favor” para que la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. quedara notificada de la presente controversia, al punto que el poder que fue consignado en los autos y que corre inserto en los folio 173 al 178 de la Pieza Principal 01, fue gestionado por el propio actor y no por el ciudadano MELQUIADES RONDON, no existiendo por parte del ciudadano MELQUIADES RONDON la intención real de darle impulso al proceso y defender los derecho de la accionada, por lo cual toda esta situación de la notificación de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. fue arreglada entre el actor ciudadano ALCIMIRO FERREBUS y el ciudadano MELQUIADES RONDON, donde el abogado GUMERCINDO NAVA, tenía el conocimiento de la situación y consintió la ejecución de la diligencia a sabiendo que tales hechos resultaban contrario a la ética y probidad en el proceso con las contra partes y el tribunal.
En este sentido, el abogado GUMERCINDO NAVA, falseó por ante esta Instancia Superior, pretendiendo desviar la realidad de los autos, ideando una serie de circunstancias falsas e inexistentes mediante una serie de engaños en beneficio propio, donde no sólo hubo participación de la parte demandante sino también del ciudadano MELQUIADES RONDON TORRES, creando una situación contraria a la lealtad y la probidad que deben tener las partes, en perjuicio de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. así como la propia empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. hechos estos que fueron determinado por esta Instancia judicial en virtud de todas las afirmaciones realizadas por las declaraciones tomadas por esta Instancia judicial durante el desarrollo de la celebración de la audiencia de apelación, y que fueron apreciadas en su justo valor probatorio a tenor de la norma establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorgaron valor probatorio al ser adminiculadas entre si. Así se decide.
Analizados los medios de pruebas evacuados en el presente asunto, así como los fundamentos en que la representación judicial de la parte demandante recurrente impugnó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 16 de abril de 2009, resultó claro y evidente el fraude procesal producido en el presente asunto por la parte demandante al sorprender la buena fe de los sujetos procesales que integran el presente asunto, bien las partes y los Jueces como directores del proceso.
Observándose igualmente el acuerdo entre el ciudadano MELQUIADES RONDO TORRES, con la parte demandante al utilizar el poder judicial que en algún momento había sido otorgado por la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO al ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDON TORRES, tal como consta de la copia certificada del documento poder que acredita su representación, la cual fue expedida por el Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha: 17-05-2007 (folio 175 al 178 de la Pieza Principal 01), expedida a solicitud del ciudadano GUMERCINDO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.173.408, quien es el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBÚS AMAYA tal como se pudo verificar del poder que fue otorgado al abogado GUMERCINDO NAVA por el ciudadano ALCIMIRO FERREBUS inserto en los folios 29 y 30 de la Pieza Principal 01), circunstancia esta que produjo en forma clara una colusión, impidiendo se administre justicia correctamente.
Alegó la representación judicial de la parte demandante que no se produjo colusión en el presente asunto por cuanto si bien es cierto el suscribió la diligencia de fecha: 21-05-2007 a través de la cual el ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDON TORRES, se dio por notificado del presente proceso, lo hizo por cuanto él es el interesado de dar el impulso al proceso, y que igualmente no se le puede acusar de colusión porque solicitó documento de poder que estaban inserto en el Registro Subalterno de la oficina del Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda, por cuanto es un ente público donde cualquier persona puede buscar la documentación que le interesa, es de observar que la representación judicial de la parte demandante confunde el término “colusión” por cuanto no se trata del forjamiento de un documento público o de haber suscrito la diligencia, se trata de los hechos que pretendieron simular, mediante el forjamiento de una inexistente litis entre partes, en virtud del cual se simuló la presunta notificación de la empresa co-demandada GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. con el fin de obtener una resolución favorable.
Dado que tal como se verificó de autos la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, por lo que a tenor de la norma establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió todos los hechos alegados por el ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBÚS AMAYA en su libelo de demanda, así como el monto demandado de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65), por concepto de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante y Daño Moral, demostrándose del registro de los autos, y de los propios dichos de las partes que comparecieron a la celebración de la audiencia de apelación, que la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. no compareció a ningún acto del proceso a presentar defensa alguna ante el proceso interpuesto en su contra, todo lo contrario se verificó una total ausencia de interés y de impulso por parte del presunto representante judicial de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A., no ejerciendo recurso ordinario alguno en contra de los actos judiciales dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la admisión de los hechos.
Se evidencia de todo lo anteriormente señalado, la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte demandante abogado GUMERCINDO NAVA, al simular hechos no acordes con la realidad de los autos, constituyendo una actitud contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, situaciones éstas que obligan a los administradores de justicias velar por el desenvolvimiento normal del proceso, ejerciendo una vigilancia estricta respeto de la conducta de las partes en su sustanciación, es obvio que por tratarse de conductas que se producen en la tramitación del procedimiento, resulta necesario tomarse todos los correctivos que el caso requiera, en virtud de los cual como sucedió en el presente asunto que se ha producido el fraude procesal y la colusión por parte de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado GUMERCINDO NAVA y el ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDO TORRES, apoderado judicial de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. se deben tomar las medidas correspondientes a fin de evitar que el proceso continué bajo tales faltas, por cuanto no es dable dentro de nuestro proceso permitir que los actos contrarios a la majestad de la justicia, así como la falta de lealtad y probidad en el proceso sigan vigentes, por cuanto permitir tales situaciones podrían conducir a la desnaturalización de principios fundamentales del proceso con todas las consecuencias que ello comporta, y se desvíe el proceso hacia fines perversos.
Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo en aplicación de la norma prevista en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad de la notificación realizada por la empresa demandada principal GEMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., la cual fue realizada en fecha: 21-05-2007, por el ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDÓN TORRES y que corre inserta en el presente asunto en el folio 172 de la Pieza Principal 01, y de todas las actuaciones procesales celebradas con posterioridad a dicho acto, en virtud de que la pérdida de efecto del acto simulado, viene como tal a convertirse por efecto una medida necesaria tendiente a sancionar la colusión y el fraude procesal, tal como resulta establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs. Intana, C.A.), en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente, practique la notificación judicial de la empresa demandada principal sociedad mercantil GEMINIS CATERING & SUMINISTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con la norma prevista en el articulo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda aquella norma que resultara aplicable en el presente asunto a tenor de la norma establecida en el articulo 11 ejusdem, debiendo hacer estricta observancia de que las mismas no contraríen los principios que informa el nuevo proceso laboral, así como los términos del auto de admisión fecha 26-03-2007 (ver folios 128 y 129 de la Pieza Principal 01) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no resultando necesario la notificación del demandante ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, ni de la empresa co-demandada CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., por encontrarse a derecho, y tal como fue establecido por el Juzgador de la recurrida, dicha notificación ordenada en la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO en ningún caso podrá recaer en el ciudadano MELQUÍADES ANTONIO RONDON TORRES, quien tácitamente ha manifestado su falta de interés en la defensa de los derechos de dicha empresa. Así se decide.-
Ahora bien, al constatar claramente de los autos la simulación procesal en la que incurrió el abogado GUMERCINDO NAVA, quien Juzga no puede dejar pasar tales hechos generados en el presente autos que afectan gravemente la gestión de justicia en contravención con los principios rectores que informan el proceso laboral, debiendo ser interpretadas tales conductas como reprimibles en forma general, debiendo el Juez Laboral a tenor de la norma establecida en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, en consecuencia, definitivamente como haya quedado la presente decisión, debe cumplirse la orden emanada del Juzgado a quo de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones correspondientes y establezcan responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. Así se decide.-
Por otro lado, al resultar determinado la colusión por parte de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado GUMERCINDO NAVA y el ciudadano MELQUIADES ANTONIO RONDON TORRES, apoderado judicial de la empresa GEMINIS CATERING & SUMINISTRO C.A. se deben tomar las medidas correspondientes a fin de evitar que el proceso continué bajo tales faltas, por cuanto los mismos abusaron del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento judicial favorable al ciudadano ALCIMIRO FERREBUS AMAYA, motivo por lo cual definitivamente como haya quedado la presente decisión, se debe cumplir la orden del Juzgado a quo de oficiar suficientemente a la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Cabimas, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones correspondientes y establezcan responsabilidades penales a que hubiera lugar. Así se establece.-
Finalmente como reflexión debemos traer algunas notas citadas el Dr. Francisco Javier de la Torre Díaz en su libro Ética y Deontología Jurídica (Dykinson, 2000) relacionadas con la Abogacía y el Humanismo en la cual se señala “que el abogado se debe al cliente, pero sólo en cuanto colaborador de la administración de justicia, por eso no es lícito ni legal actuar injustamente para defender a su patrocinado. El enfoque no es ganar el pleito con cualquier clase de medios, porque el uso de los medios ilícitos se traduce siempre en una injusticia (para la parte contraria, para el asistido y para la sociedad). Los abogados no pueden convertirse en especialistas en burlar la ley en beneficios de los clientes, los abogados no pueden convertirse en personas injustas para conseguir que el cliente gane la causa” (cita tomada de sus páginas).
Así pues, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBÚS AMAYA contra la decisión de fecha: 16-04-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, confirmándose el fallo apelado.
Por otra parte y al verificar que en el presente asunto no fue ordenada la notificación del Procurador General de la República a tenor de la norma establecida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena incluir en el dispositivo del presente fallo, debiéndose ampliar dicho dispositivo en los términos expuesto. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 16-04-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente, practique la notificación judicial de la empresa demandada principal sociedad mercantil GEMINIS CATERING & SUMINISTRO COMPAÑÍA ANONIMA, para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Definitivamente como haya quedado la presente decisión, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones correspondientes y establezcan responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar.
SEXTO: Definitivamente como haya quedado la presente decisión, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones correspondientes y establezcan responsabilidades penales a que hubiera lugar.
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 12:08 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 12:08 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2009-000087.
Resolución número: PJ00820090000157.-
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