REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP21-R-2009 -000113.

PARTE DEMANDANTE: YOELI JOSÉ TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-15.808.323, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GREYLEEN VILLALOBOS Y ELIMARIE FONSECA LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 103.105 y 85.875, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FABRICACIONES METAL MADERA, C.A. Domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA GREGORIA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.785.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: FABRICACIONES METAL MADERA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


RESOLUCIÓN DEFINITIVA


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano YOELI JOSÉ TERAN PEREZ, contra la empresa FABRICACIONES METAL MADERA, C.A., la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de junio de dos mil nueve (2008) siendo las (09:00) de de la mañana por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día primero (01) de junio de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ, en contra de la empresa demandada: FABRICACIONES METAL MADERA, C.A. Por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha nueve (09) de junio de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la empresa demandada recurrente señaló que en fecha 01 de julio del presente año, la empresa de FABRICACIONES METAL MADERA, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, se le presento a todo efecto una Crisis Hipertensiva, consignados a solicitud de fecha 09-06-09, la que incluso presentaba actualmente ya que estaba sujeto a ella en situaciones tensas, por lo que solicito al tribunal a efectos del articulo 131, se tomara en cuenta la situación que para esa fecha se le había presentado a su representado. Asimismo solicitó se tomara en cuenta la buena fe de su representado con respecto a la situación planteada ya que obedecía a causas mayores.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo le señaló a la apoderada judicial de la parte demandada que dicha representación estaba presentando una Constancia Médica, procediendo la Juez a darle lectura a la información contenida en la misma, ordenando oficiar al C.C. AMBULATORIO EL VENADO, en relación a sus Servicios Médicos, a los fines de verificar algunas circunstancias relacionadas con la prestación de ese servicio en el día y las condiciones allí señaladas y asimismo la incapacidad que tuvo el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, para poder asistir. Ordenando levantar el oficio correspondiente con los puntos de solicitud relacionados con la persona que suscribe la Constancia Médica, para verificar si esa circunstancia era una consulta externa. Así mismo la Jueza Superiora ordenó de oficio la evacuación de una Inspección Judicial a ser practicada en la sede del C.C. Ambulatorio el Venado. Dr. JOSÉ LEÓN GOVEA, ubicada en la Población del Venado, del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en fecha 01 de junio del 2009, el representante de la empresa FABRICACIONES METAL MADERA, C.A., ciudadano CARLOS HERNANDEZ, presento una Crisis Hipertensiva, motivo este el cual le impidió a dicha parte acudir a la celebración de la audiencia preliminar, esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió CONSTANCIA MÉDICA emanada de la Gobernación del Estado Zulia, C.C. Ambulatorio el Venado (Dr. JOSE LEÓN GOVEA), suscrito por el Medico Cirujano, Dr. ARMANDO CRESPO, a nombre del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.950.932, en el cual le diagnostica una Crisis Hipertensiva, indicándole al mismo Tratamiento Medico y Reposo domiciliario por 24 horas. A su vez con el fin de ratificar la información señalada en la presente documental la Juez Superior Tercero del Trabajo solicitó de oficio la PRUEBA DE INFORMES al C.C. Ambulatorio el Venado, Dr. JOSE LEÓN GOVEA, de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran si en fecha 01/06/2009, el ciudadano CARLOS J, HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.950.932, de 35 años de edad, asistió a ese Ambulatorio, por presentar Crisis Hipertensiva. Asimismo, de ser afirmativa la información, se indicara la hora en que fue atendido el referido ciudadano. Si el ciudadano ARMANDO CRESPO, Médico Cirujano, labora en ese Ambulatorio, y si la Unidad de Imágenes y Diagnósticos Integral, C.A. (IMADINCA), es una Unidad Interna o Externa de ese Ambulatorio. Con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 15 de julio del año 2009, emanada de la Dirección Gerencia Operadora Imágenes y Diagnostico Integral, C.A., donde se informa que en las estadísticas de morbilidad de fecha 01-06-09, en ninguna de las consultas de Medicina Integral, de ese Centro Clínico Ambulatorio el Sr. CARLOS HERNÁNDEZ, aparece como paciente, (anexando hojas de morbilidad de esa fecha), que el ciudadano ARMANDO CRESPO, presta sus servicios en ese Centro Clínico Ambulatorio el Venado como Medico Integral, y así mismo que la empresa Imágenes y Diagnostico Integral, C.A.(IMADINCA), es la operadora encargada de administrar los recursos de este Centro Clínico Ambulatorio, los cuales corren insertos en los folios 60 al 63 y desde el folio 66 al 69 del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial del demandante no las impugnó, en consecuencia esta Alzada debe señalar que de la misma se evidencian los falseamientos en las deposiciones de la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en ninguna de las consultas de medicina general efectuadas en el C.C. Ambulatorio el Venado Dr. JOSE LEÓN GOVEA, y asentadas en el libro de morbilidad se encuentra registrado el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, como paciente de la misma como consecuencia de la circunstancia verificada no hubo la atención médica señalada. ASI SE DECIDE.-

Pruebas de oficio ordenadas por el tribunal:
• Evacuó Inspección Judicial a ser practicada en la sede del C.C. Ambulatorio el Venado. Dr. JOSE LEÓN GOVEA, ubicada en la población del Venado, del municipio Baralt del Estado Zulia. La fue evacuada el día 13 de Julio de 2009, a las 09:00 a.m., tal como se evidencia de las actas en el folio 53 del expediente. Una vez presente el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en la sede del Ambulatorio inspeccionado a las 09:00 a.m., a fin de llevarse a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial en el juicio incoado por el ciudadano YOELI JOSE TERAN PEREZ, contra la empresa FABRICACIONES METAL MADERA, C.A., en dicho acto se procedió a notificar el motivo del traslado a la Lic. ADRIANA URDANETA, en su condición de Coordinadora Operativa, la cual procedió a entregar la identificación correspondiente e informar directamente a la Jueza Superior que la “carpeta de Morbilidad” no se encontraba en historias médicas, hecho que fue corroborado por la encargada del departamento, la cual sugirió que por cuanto no había electricidad y el oficio no podía ser contestado en el momento sino para el día siguiente se podría acompañar copia del libro de morbilidad, en tal sentido en fecha 15 de Julio de 2009, la Dirección Gerencia Operadora Imágenes y Diagnostico Integral, C.A., remitió mediante prueba informativa copias simples Hojas de Morbilidad del C.C. Ambulatorio el Venado (Dr. JOSE LEÓN GOVEA, de fecha 01-06-09, del Dr. ARMANDO CRESPO y la Dra. ANA MARIA POLANCO, en la consulta de medicina general, donde se señala como enfermero al ciudadano GIOVANNY ARAUJO, evidenciándose de las hojas de morbilidad insertas en los folios 61 al 63 del expediente, que no aparece como paciente de ese Ambulatorio el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en fecha 01-06-09, en tal sentido por todas las circunstancias anteriormente señaladas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la información remitida al Tribunal por parte de la Dirección Gerencia Operadora Imágenes y Diagnóstico Integral, C.A., que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, no aparece dentro de las consultas de Medicina General, llevadas por el Dr. ARMANDO CRESPO y por la Dra. ANA MARIA POLANCO, en el C.C. Ambulatorio el Venado Dr. JOSE LEÓN GOVEA, demostrándose que no hubo la atención alegada. ASI SE DECIDE.-

En la consecución de la audiencia de apelación para dictar el dispositivo la apoderada judicial del Ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ promovió verbalmente la ratificación de la constancia médica supuestamente otorgada por el médico ARMANDO CRESPO en su condición de médico del C.C Ambulatorio El Venado Dr. JOSÉ LEÓN GOVEA, tal solicitud fue desestimada por la Jueza Superior en virtud de su extemporaneidad y que ha quedado demostrado en la actas procesales que el libro de morbilidad jamás registro al Ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ en la fecha alegado por tal supuesto padecimiento.

En definitiva, de todas las pruebas promovidas anteriormente no se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 01 de junio de 2009, la representante judicial de la empresa demandada no pudo acudir a la audiencia preliminar, luego de que al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FABRICACIONES METAL MADERA, C.A., se le presentara una Crisis Hipertensiva, lo cual impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que tuvo que acudir al C.C. Ambulatorio el Venado (Dr. JOSE LEÓN GOVEA), donde fue atendido por el Dr. ARMANDO CRESPO, el cual le indico reposo domiciliario por 24 horas, lo que le impidió llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar, prevista para esta fecha.

En tal sentido cabe destacar con relación a los hechos señalados anteriormente que en virtud de esa situación se ordenó practicar prueba de informes al C.C. Ambulatorio el Venado (Dr. JOSE LEÓN GOVEA), evidenciándose de las hojas de morbilidad que corren insertas en el expediente en los folios 60 al 63 y 66 al 69, que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, no acudió a ninguna de las consultas de medicina integral efectuadas en dicho Centro Clínico Ambulatorio, en fecha 01 de junio de 2009, información esta la cual fue remitida por la Dirección Gerencia Operadora Imágenes y Diagnostico Integral, C.A., Lic. ADRIANA URDANETA, en su carácter de Coordinador Operativo.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En consecuencia a fin de determinar el monto adeudado por la patronal al ex trabajador por concepto de prestaciones quien juzga pasa a realizar la siguiente operación aritmética:

CIUDADANO YOELI JOSÉ TERAN PEREZ:
Fecha de inicio: 15/01/2002.
Fecha de culminación: 17/12/2008.
Tiempo de servicio: Seis (06) años, Once (11) meses y Dos (02) días.

Primer Periodo 15/01/2002 al 30/04/2002
Salario Diario: 4,84
Salario Mensual: 145,2
Salario Integral: 5,19
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 4,84 106,48 / 300 = 0,35

Segundo Periodo: 01/05/2002 al 30/09/2002
Salario Diario: 5,32
Salario Mensual: 159,6
Salario Integral: 5,71
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 5,32 117,04 / 300 = 0,39

Tercer Periodo: 01/10/2002 al 30/06/2002
Salario Diario: 5,70
Salario Mensual: 171,00
Salario Integral: 6,11
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 5,70 125,4 / 300 = 0,41

Cuarto Periodo: 01/07/2002 al 30/09/2003
Salario Diario: 6,38
Salario Mensual: 191,4
Salario Integral: 6,84
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 6,38 140,36 / 300 = 0,46

Quinto Periodo: 01/10/2003 al 30/04/2004
Salario Diario: 7,55
Salario Mensual: 226,5
Salario Integral: 8,10
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 7,55 166,1 / 300 = 0,55

Sexto Periodo: 01/05/2004 al 30/07/2004
Salario Diario: 9,06
Salario Mensual: 271,8
Salario Integral: 9,72
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 9,06= 199,32 / 300 = 0,66

Séptimo Periodo: 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario Diario: 9,81
Salario Mensual: 294,3
Salario Integral: 10,52
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 9,81 215,82 / 300 = 0,71

Octavo Periodo: 01/05/2005 al 30/01/2006
Salario Diario: 12,37
Salario Mensual: 371,1
Salario Integral: 13,27
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 12,37= 272,14 / 300 = 0,90

Noveno Periodo: 01/02/2006 al 30/04/2006
Salario Diario: 15,52
Salario Mensual: 465,6
Salario Integral: 16,65
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 15,52 341,44 / 300 = 1,13

Décimo Periodo: 01/05/2006 al 30/04/2007
Salario Diario: 17,08
Salario Mensual: 512,4
Salario Integral: 18,33
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 17,08= 375,76 / 300 = 1,25

Décimo Primer Periodo: 01/05/2007 al 30/04/2008
Salario Diario: 20,50
Salario Mensual: 615
Salario Integral: 22,00
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 20,50 451 / 300 = 1,50

Décimo Segundo Periodo: 01/05/2008 al 17/12/2008
Salario Diario: 28,57
Salario Mensual: 857,1
Salario Integral: 30,66
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional: 15 días + 7 =22 x 28,57= 628,54 / 300 = 2,09

Una vez establecidos los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario determinar el monto adeudado por la empleadora de la siguiente manera:

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 15/01/2002 HASTA 17/12/2008:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera:
a) Periodo Desde el 15/05/2002 al 30/09/2002 le corresponden 25 días multiplicado por el salario integral de BF. 5,71 asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 142,45).
b) Período 01/10/2002 al 30/06/2003 le corresponden 45 días multiplicado por el salario integral de BF 6,11 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 274,95).
c) Período 01/07/2003 al 30/09/2003 le corresponden 15 días por el salario integral de BF 6,84 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 102,6).
d) Período 01/10/2003 al 30/04/2004, le corresponden 35 días por el salario integral de BF 8,10 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 283,50).
e) Periodo 01/05/2004 al 30/07/2004 le corresponden 15 días por el salario integral de BF 9,72, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 145,80).
f) Período 01/08/2004 al 30/04/2005 le corresponden 40 días por el salario integral de BF 10,54, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 420,8).
g) Periodo 01/05/2005 al 31/01/2006 le corresponden 45 días por el salario integral de BF 13,27 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BF 597,15).
h) Período 01/02/2006 al 30/04/2006 le corresponden 15 días por el salario integral de BF 16,65 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 249,75).
i) Periodo 01/05/2006 al 30/04/2007 le corresponden 60 días por el salario integral de BF 18,33 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 1.099,8).
j) Período 01/05/2007 al 30/04/2008 le corresponden 60 días por el salario integral de BF 22,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BF 1.320,00)
k) Periodo 01/05/2008 al 17/12/2008 le corresponden 40 días por el salario integral de BF 30,66 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 1.226,4).

Sumados todos los períodos obtenemos la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BF. 5.863,2) Así mismo por cuanto el trabajador reclamante laboró Seis (06) años de servicio resulta procedente otorgarle los dos (02) días adicionales después del primer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia le corresponden 30 días los cuales se discriminan de la siguiente manera: Segundo año 2 días por el salario Integral de BF 8,10 = 16,2 Tercer año 2+2 = 4 por el Salario Integral de BF 10,54 = 42,16 Cuarto año 2+2+2 = 6 por el Salario Integral de BF 16,65 = 99,9 Quinto año 2+2+2+2= 8 por el salario Integral de BF 18,33 = 146,64 Sexto año 2+2+2+2+2 = 10 por el Salario Integral de BF 30,66 = 306,6 que al sumar dichos periodos asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF. 615,5), los cuales se declaran Procedente y se ordenan cancelar ASI SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDA DE LOS PERIODOS: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008:

En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante alega tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón de QUINCE (15) días por año y por cuanto laboró Seis (06) años le corresponden 105 días multiplicado por el último salario diario de Bs.28,57 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 2.999,85) que se declara procedente por éste concepto. Así mismo en cuanto a los dos (02) días de descansos reclamados en cada uno de los período resulta necesario establecer, que los mismos proceden en caso de haber disfrutados sus vacaciones y que por alguna razón laboró esos días y siendo que en su escrito libelar reclama dichas vacaciones por no haberlas disfrutados, y pretender dicho días de descansos sin haberlos trabajados resultan improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO DEL 2002 AL 2007:

En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante alega tener derecho a ellos tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara procedente el mismo a razón de 7 días para el primer periodo y uno adicional para los subsiguientes periodos y por cuánto laboró Seis (06) años le corresponden 57 días los cuales son multiplicado por salario diario de Bs. 28,57 resultando la cantidad de: MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 1.628,49) De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO FEBRERO-DICIEMBRE 2008

En cuanto a este concepto es de observar por cuanto para este periodo el ex trabajador demandante laboró 11 meses Le corresponden 22 / 12 = 1,83 X 11 meses = 20,16 x 28,57 resulta la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF. 575,97) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO FEBRERO-DICIEMBRE 2008:

En cuanto a este concepto es de observar el mismo es otorgado y le corresponde de manera fraccionado al reclamante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 12 / 12 = 1 X 11 meses = 11 X 28,57 resulta la cantidad de: TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BF. 314,27). De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS DE LOS PERIODOS 2003 AL 2007:

En cuanto a este concepto es de observar que a la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, y procede a reclamar las utilidades tomando en consideración el ultimo salario, siendo esto incorrecto, ya que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha: 06/11/2007 Nro 2246, estableció “Con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de calculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto”. Siendo así resulta necesario aclarar que el reclamo de las utilidades no se le puede dar el mismo tratamiento que a las vacaciones ni al bono vacacional. Criterio este que hace suyo quien suscribe el presente fallo resultando forzoso para quien decide otorga el concepto reclamado tomando en consideración el salario devengado por el reclamante en cada de los periodos, a razón de 15 días por años. En consecuencia le corresponden: para el Periodo 2002-2003 15 días a razón de BF 7,55 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF. 113,25) Para el periodo 2003-2004, le corresponden 15 días a razón de BF 9,06 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BF. 135,9).Para el periodo 2004-2005 le corresponden 15 días por el salario de BF 9,81 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BF. 147,15) .Para el periodo 2005-2006 le corresponden 15 días por el salario de BF 12,37 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 185,55) Para el periodo 2006-2007 le corresponden 15 días por el salario de BF 17,08 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF. 256,20) y Para el Periodo 2007-2008 le corresponden 15 días por el salario de BF 20,50, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 307,50) y al sumar todo los periodos resulta la cantidad de: MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.145,55) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declaran procedente . ASI SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO FEBRERO A DICIEMBRE 2008 :

En cuanto a este concepto es de observar que el trabajador ciudadano YOELI JOSE TERAN PEREZ, trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio Once (11) meses le corresponden 15/12= 1.25X11 = 13,75 X 28,57 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 392,83) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

En cuanto a este concepto es de observar el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 15/01/2002 al 29/11/2008 y determinado como ha sido que la ciudadano: YOELI JOSE PEREZ TERAN fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho otorgar este concepto a razón de 150 días a razón del último salario integral de BF 30,66 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BF. 4.599,00) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

En cuanto a este concepto es de observar que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ, razón por la cual al haber trabajado Seis (06) años , de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta ( 60) días a razón del salario diario de Bs. 30,66 lo cual asciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF. 1.839,6) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

Una vez verificados los conceptos y montos reclamados por el ciudadano YOELI JOSE TERAN PÉREZ se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF. 19.974,26) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BF. 6.478,7) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 17/12/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 14/05/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRECE MIL CAUTROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 13.495,56) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF. 19.974,26). Y para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOELY JOSÉ TERAN, en contra de la empresa FABRICACIONES METAL MADERA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOELY JOSE TERAN, en contra de la empresa FABRICACIONES METAL MADERA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:49 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENN IFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 04:49 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JTG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000113.-
Resolución número: PJ00820090000163.