REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) de julio de 2009.
199° y 150°

VP01-R-2009-000353

Parte demandante: ROSA BLANCA POZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.771.940 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Joel Antonio Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.31224.
Parte demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1990, registrada con el Nro.23, protocolo 1, tomo 22.
Apoderados judiciales de la parte demandada: José Rivas, Betsy Maza y Lourdes López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16520, 87706 y 5367 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ROSA BLANCA POZO QUINTERO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto dictado en fecha dos (02) de junio de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha quince (15) de octubre del año 2002, se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSA BLANCA POZO QUINTERO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL, por ante los extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia el Juzgado Segundo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero del año 2005.
Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación profiriendo fallo en fecha ocho (08) de febrero del año 2006 por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal Superior remite el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de no haber ejercido recurso alguno (quedando firme la misma), y habiendo notificado a las partes.
Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006, se designó experto contable para la realización de la corrección monetaria. Ahora bien, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, fue consignada experticia realizada por Gerardo Antonio Aizpurua.
En fecha 13 de agosto de 2007, la parte demandada impugnó la experticia practicada por el experto.
Ahora bien, el Tribunal profiere auto donde señala que la causa se encuentra en estado de ejecución y ordeno la comparecencia de las partes a una audiencia de conciliación, el día de la audiencia de conciliación la parte demandada ratificó la impugnación hecha a la experticia contable y la parte actora solicitó la validez de dicha experticia.
Posteriormente, el experto cumple con aclarar la experticia donde señala que el monto condenado total a cancelar es la cantidad de Bs.51.945.313, 88.
Asimismo, el Tribunal celebró prolongaciones de la audiencia de conciliación sin llegar acuerdo alguno por lo cual se dio continuación a los tramites de ejecución correspondientes.
En fecha nueve (09) de abril del año 2008, el Tribunal profirió auto donde señalo que se le concedía a la parte un lapso de sesenta (60) días para que informe la oportunidad y forma de pago de la cantidad condenada y una vez se encuentre vencido el lapso indicado se procederá a comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas para que proceda a la ejecución forzosa.
En este sentido, en fecha 20 de octubre del año 2008, la parte demandada INCE cumplió con la condenatoria de la sentencia donde consignó cheque dirigido a la accionante con el monto total arrojado por la aclaratoria de la experticia.
De tal manera que, la parte actora consigna diligencia donde señala que le cancelaron por medio de cheque la cantidad arrojada en dicha aclaratoria de experticia, pero que la misma no conforma todo lo adeudado en razón de ello se abstenga de archivar el expediente.
No obstante, la parte actora solicita sea realizada nueva corrección monetaria desde agosto del año 2007, siendo esto proveído por el Tribunal de Sustanciación ordenando realizar actualización de experticia, interponiendo recurso de apelación la parte demandada recurrente en virtud del auto de fecha dos (02) de junio del año 2009, donde ordenan realizar nueva experticia, siendo este el recurso de apelación bajo estudio.

OBJETO DE APELACIÓN
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora solicitó una nueva experticia, que ya INCE le dio cumplimiento a la sentencia totalmente, aunado a que la sentencia establece un monto condenado hasta la experticia, a los efectos de la corrección monetaria. Solicitó finalmente que se revoque el presente auto objeto de apelación y se archive el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“(...)En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


Del preinserto dispositivo legal se infiere, que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

En este sentido, la Sala Constitucional se pronunció al respecto señalando lo siguiente, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo” Negrillas y subrayado por el Tribunal.

Una vez señalado el procedimiento a seguir al momento de ordenar una experticia que complemente determinada decisión, pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la problemática aquí planteada, la cual el punto medular es en determinar si la solicitud de nueva experticia actualizando la corrección monetaria desde el momento de la aclaratoria de la experticia hasta la actualidad, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en la presente controversia se plantean varias hipótesis la primera de ellas, se circunscribe en los términos como se señalan la sentencia donde se ordenó la forma del cálculo de la corrección monetaria la cual indiscutiblemente se encuentra firme con carácter de cosa juzgada, señalando la misma lo siguiente:
“Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer en índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 15/10/2002, hasta el momento de la realización del informe…” (Negrilla nuestro).
En este sentido, tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Segunda Instancia utilizan estos términos al momento de señalar el periodo a indexar, de lo cual se infiere que precluye el mismo hasta el informe pericial, no señala hasta la cancelación efectiva de la condena, expresa textualmente hasta el informe evidentemente pericial.
La segunda de las hipótesis que se plantea este Tribunal de Alzada, es que revisando minuciosamente las actas que conforma la presente causa y analizando el recurrido procesal del mismo, se observa que desde la fecha de la aclaratoria de experticia hasta la fecha de la consignación total de la cantidad arrojada en dicha experticia transcurrió un tiempo considerado, pero si bien es cierto la razón del tiempo que transcurrió no fue imputable al Tribunal, el mismo aconteció en virtud, de que las partes suspendieron en varias oportunidades por la audiencia conciliatoria que fue aperturada, de la cual en todo momento estuvo de acuerdo la parte actora. En tal sentido, una vez terminada la Audiencia Conciliatoria donde la mismas manifestaron dar por concluida por no llegar aun arreglo la parte accionada consigna cheque por la condenatoria total, pretendiendo la parte accionante que se le cancele el tiempo ut supra, mencionado lo cual atenta en todo momento con lo que se conoce en la doctrina como la Cosa Juzgada.

Una vez señalada las dos hipótesis, este Superior Tribunal considera que ya no puede existir una nueva experticia, en virtud de que seria un enriquecimiento ilícito de la trabajadora, ya que la parte demandada cumplió totalmente con la condena, según los parámetros de la misma, cancelando la corrección monetaria hasta el momento del informe pericial, en consecuencia de ello considera quien Juzga, que la solicitud de la parte actora debe ser negada y revoca la decisión del Tribunal de Sustanciación donde ordenó realizar nueva experticia. Así se decide.

En torno a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 20 de marzo de 2001, en el expediente Nº 11885, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó:

“…de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimiento legales preestablecidos para concretar su actividad”.
…Omissis…

Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió al consentir la actualización de la experticia, siendo lo más correcto dar por terminado el presente proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha dos (02) de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y en consecuencia se da por terminado el presente proceso, y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente por haber resultado procedente

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 3:38 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000122.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2009-000353