REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio del año 2009
199° y 150°

VP01-R-2009-000229.-.


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: ZENON ENRIQUE FARIA REVILLA, LUIS RODULFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO MOSQUERA y HELY COURIO LABARCA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.690.082, 15.661.236, 7.968.131 y 15.718.458, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.268.
DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N.° 9, Tomo 12-A
Apoderados Judiciales de La Parte Demandada: JOSÉ HERNÁNDEZ y NOIRALITH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.850 y 91.366, respectivamente.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto con motivo del recurso ordinario de apelación ejercida por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por los ciudadanos ZENON ENRIQUE FARIA REVILLA, LUIS RODULFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO MOSQUERA y HELY COURIO LABARCA en contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON ).
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la parte actora: Que comenzaron a laborar para la empresa LATICON, para la obra CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A, para la empresa trasnacional CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y que ésta venía ejecutando la obra señalada a través de la contratista CEICA, con la cual se rescinde o finaliza el contrato entre ambas. Que luego CHEVRON TEXACO otorga la obra para la continuidad a la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON). Que CHEVRON TEXACO, en virtud que la obra no había terminado decide darle la continuidad y absorber a los actores, pero no es hasta Septiembre de 2006, cuando CHEVRON TEXACO le asigna la continuidad a la contratista LATICON. Que los actores comenzaron a laborar para las referidas empresas (CEICA y CHEVRON TEXACO) en las siguientes fechas: ZENON FARIA el 27-05-2005; LUIS GONZÁLEZ el 06-06-2005; JOSÉ LUIS OQUENDO el 10-05-2005 y HELY CHOURIO el 14-07-2005 y devengaban un salario básico diario de Bs. 32.285,00, respectivamente. Que ZENON FARIA desempeñó el cargo Armador de Tuberías “B”, realizando tareas como, repartir 18 filtros de agua y grandes cubos de hielo, barría todas las oficinas (mantenimiento), luego junto con los armadores dar mandarrias, montar válvulas pesadas, entre otras. Que LUIS GONZÁLEZ desempeñó el cargo de ELECTRICISTA “A”, realizando tareas como, jalar cables de ¼ hasta 4 cero, armar todas las bandejas de la estación, construcción de bandejas para cables, entre otras. Que JOSÉ LUIS OQUENDO desempeñó el cargo de Armador de Tuberías “A”, realizando tareas como, manejo de montacargas, subir a andamio de varias alturas hasta de 17 metros, utilitis, ayudante en general, ayuda de electricista en tierra y en altura, entre otras. Que HELY CHOURIO desempeñó el cargo de Ayudante de Soldador, realizando tareas como, recolección de todo el trabajo con carretilla: Cables pesados, baterías, 30 metros de cables (de tierra y corriente), recoger extintores, herramientas, entre otras. Que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. Que CHEVRON TEXACO decide asignar la continuación a la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A a la empresa LATICON y ésta procede a hacer los exámenes médicos pre-empleo, a través de la médico ocupacional y la abogada Elena Barrios, quien el 04-05-2006, señaló a los actores que estaban no aptos para el trabajo por presentar patologías herniarias con diferentes grados de evolución. Que en fechas 22 y 25 de Agosto de 2006, LATICON procede, según su decir, por ordenes directas de CHEVRON TEXACO y con la recomendación de PDVSA OCCIDENTE, a realizar las respectivas intervenciones quirúrgicas a los actores, los cuales fueron intervenidos en las Clínicas Nazareno y Campo Paraíso, previa realización de exámenes médicos en la Clínica Vera y ordenados por la empresa CEICA, asumiendo ésta la responsabilidad de los mismos. Que las empresas CHEVRONTEXACO y LATICON deciden el día 03-10-2006, despedir verbalmente a los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ LUIS OQUENDO y el día 04-10-2006 deciden despedir verbalmente a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ. En consecuencia, solicita que la presente solicitud de calificación de despido y reenganche inmediato, con el pago de los salarios dejados de percibir sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar.
Fundamentos de la parte demandada: Que niega lo alegado por los actores al señalar que comenzaron a trabajar para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), para la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A y para la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cada uno en la siguientes fechas: ZENON FARIA el 27-05-2005; LUIS GONZÁLEZ el 06-06-2005; JOSE LUIS OQUENDO el 10-05-2005 y HELY CHOURIO el 14-07-2005, en virtud que ella no puede tener conocimiento de la certeza de estos hechos, dado que no participó en ellos, pues para estas fechas no se encontraba en la obra mencionada. Niega lo alegado por los actores al señalar que durante el tiempo que laboraron para las empresas CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y para la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, devengaban cada uno un salario diario básico de Bs. 32.285,00, en virtud que ella no puede tener conocimiento de la certeza de estos hechos, dado que no participó en ellos, pues para estas fechas no se encontraba en la obra mencionada. Niega que el ciudadano ZENON FARIA haya desempeñado el cargo Armador de Tuberías “B”, realizando según éste, tareas como, repartir 18 filtros de agua y grandes cubos de hielo, barría todas las oficinas (mantenimiento), luego junto con los armadores dar mandarrias, montar válvulas pesadas, entre otras. Que niega que el ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO haya desempeñado el cargo de Armador de Tuberías “A”, realizando según éste, tareas como, manejo de motacargas, subir a andamio de varias alturas hasta de 17 metros, utilitis, ayudante en general, ayuda de electricista en tierra y en altura, entre otras. Que niega que el día 03-10-2007 las empresas CHEVRON TEXACO y LATICON, hayan decido despedir verbalmente a los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ LUIS OQUENDO, en virtud de que estos actores nunca prestaron servicios para ella; asimismo, niega que ella haya despedido el día 04-10-2007 a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, en virtud que la relación laboral para la cual estaban asignados estos ciudadanos culminó por finalización de la obra. Niega a los actores les corresponda lo establecido en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente niega, que ella haya violado lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que ella cumplió con todas las normas de higiene y seguridad establecidas para el lugar de trabajo y nunca despidió a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, pues la relación de trabajo que los unió culminó por finalización de la obra. Niega que a los actores les corresponda lo establecido en el procedimiento de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO no laboraron para ella y nunca despidió a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, pues la relación de trabajo que unió a éstos últimos actores culminó por finalización de la obra. Alega que los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, laboraron para ella desde el 21-09-2006 hasta el 03-10-2006, el primero de ellos, y el segundo desde el 19-09-2006 hasta el 03-10-2006. Niega que a los actores les corresponda los salarios caídos desde el 02 y 03 de Octubre de 2006, en virtud de que los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO no laboraron para ella y nunca despidió a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, pues la relación de trabajo que unió a éstos últimos actores culminó por finalización de la obra. Niega que los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO, estuvieran suspendidos o en reposo médico como así lo señalan, pues contrario a ello se encontraban sometidos aun tratamiento quirúrgico para ingresar posteriormente a laborar con ella, además es necesario señalar que estos demandantes jamás laboraron para ella y algunos antes de su ingreso en LATICON fueron operados por razones caritativas por sugerencia de PDVSA.

Delimitación de la controversia
Ahora bien, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en un procedimiento de calificación de despido donde se encuentra admitida la existencia de la relación laboral entre las partes por lo cual se delimita la carga probatoria, señalando que le corresponde a la parte demandada probar la razón justificada del despido, es decir, que el accionante haya incurrido en las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo el salario devengado por los accionantes. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso
Parte Demandante
Recibos de pago emanados de CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano ZENON FARIA. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Comprobante de liquidación del ciudadano ZENON FARIA emanado de la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informe médico del ciudadano ZENON FARIA emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales así como historia médica. Observa esta Alzada, que el referido documento, es un documento público proferido por INPSASEL, el cual emana el informe medico. Ahora bien, el referido instrumento no arroja elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano ZENON FARIA. Ahora bien, de las referida instrumental no se arroja elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ZENON FARIA. Observa esta Alzada, que el referido documento es un documento público. Ahora bien, del referido instrumento no se arrojan elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Fotos y recibos de pago emanados de CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Comprobante de liquidación del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO emanados de CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informe médico del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Observa esta Alzada, que el referido documento es un documento público. Ahora bien, del referido instrumento no se arrojan elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO. Observa esta Alzada, que el referido documento es un documento público. Ahora bien, del referido instrumento no se arrojan elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Historia médica del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Observa esta Alzada, que el referido documento es un documento público proferido por INPSASEL, el cual emana informe medico. Ahora bien, del referido instrumento no se arrojan elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Comunicación de fecha 05-03-2006 emitida por CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO. Ahora bien, de la referida instrumental, no se arrojan elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO. Ahora bien, de la referida instrumental no se arrojan elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Informe médico del ciudadano LUIS GONZÁLEZ emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; historia médica del ciudadano LUIS GONZÁLEZ emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; fotos; orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano LUIS GONZÁLEZ. Ahora bien, de las referidas instrumentales no se arrojan elementos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de los accionantes sobre la Calificación del Despido, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Recibo de pago emanado de CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano HELY CHOURIO; Al verificar que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Recibo de pago emanado de LATICON del ciudadano HELY CHOURIO y orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano HELY CHOURIO. Al verificar que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales que corren insertas desde el folio 213 al 238, ambos inclusive, (recibos emanados del CENTRO MEDICO CAMPO PARAISO, S.A., de los ciudadanos GUSTAVO LUZARDO, JOSÉ OQUENDO, GABRIEL GARCÍA y LUIS GONZÁLEZ, de fecha 22-08-2006; ordenes de evaluaciones médicas emanadas de LATICON, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ OQUENDO, HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, de fecha 04-05-2006; orden de evaluación médica emanada de LATICON correspondiente al ciudadano HELI CHOURIO de fecha 13-09-2006; constancia emitida por el CENTRO CLÍNICO EL NAZARENO, C.A., correspondiente al ciudadano HELY CHOURIO de fecha 13-09-2006; ordenes de evaluaciones médicas emanadas de LATICON correspondientes a los ciudadanos FARIA ZENON y LUIS GONZÁLEZ, de fechas 29-09-2006 y 13-09-2006, respectivamente; constancia emitida por el CENTRO CLÍNICO EL NAZARENO, C.A. correspondiente al ciudadano LUIS GONZÁLEZ de fecha 19-09-2006; orden de evaluación médica emanada de LATICON, correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO, de fecha 13-09-2006; constancia emitida por el CENTRO CLÍNICO EL NAZARENO, C.A. correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO de fecha 13-09-2006; evaluación médica de aptitud de fecha 22-09-2006 correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO; recibos emanados del CENTRO MEDICO CAMPO PARAÍSO, S.A., de los ciudadanos ZENON FARIA y LUIS GONZÁLEZ, de fecha 22-08-2006; ordenes de evaluaciones médicas emanadas de LATICON correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO LUZARDO y ZENON FARIA, de fecha 04-05-2006; evaluación médica de aptitud de fecha 29-09-2006 correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO; Acta de fecha 02-06-2006 emanada de PDVSA; minutas de fechas 28-06-2006, 13-06-2006 y 17-08-2006 emanadas de PDVSA y control de citas emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al verificar que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 02-11-2006. Luego de una revisión a las que conforman el presente expediente, se observó que la misma no se encuentra agregada al presente asunto, en virtud de ello no existe material que valorar. Así se establece.
Promovieron prueba de informe
Al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. Observa éste tribunal de Alzada, que riela en el expediente la información solicitado sobre el juicio que curso ante el mencionado tribunal, otorgándole a la misma pleno valor probatorio, y con la misma se demuestra el juicio que incoaron los accionantes. Así se establece.
INSPECTORIA DEL TRABAJO, INPSASEL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO DEL CARIBE, (BANCARIBE), BANCO DE VENEZUELA, PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, PETROBOSCÁN, SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS. Observa este tribunal que no consta en actas las resultas de los solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió prueba de inspección judicial:
En las instalaciones de la demandada LATICON. Observa éste tribunal de Alzada, que al haber desistido el promovente de la misma, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: JAIRO PÉREZ, GABRIEL GARCÍA Y GUSTAVO LUZARDO. Observa este tribunal que al no haber sido evacuados los referidos testigos, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición
Relativa a contrato de servicio suscrito entre CHEVRONTEXACO y LATICON para la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A, minutas de fechas 28-06-2006, 13-06-2006 y 17-08-2006 emanadas de PDVSA; recibos de pago correspondientes a los ciudadanos ZENON FARIA, LUIS GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO y HELY CHOURIO; las formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cartas de renuncia o en su defecto cartas de despido de los ciudadanos antes mencionados. Así las cosas, la parte demandada sólo presentaron dos recibos de pago del ciudadano HELY CHOURIO y en cuanto al ciudadano LUIS GONZÁLEZ no los presentó. Observa este Tribunal que en virtud de no haber exhibido lo requerido se tiene como cierto el contenido de la copias que fueron consignadas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Recibos de pago de los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ. Observa este Tribunal que en virtud de no haber exhibido lo requerido se tiene como cierto el contenido de la copias que fueron consignadas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Recibos de pagos de los ciudadanos JOSÉ OQUENDO Y ZENÓN FARIA. Si bien es cierto, los mismos no fueron exhibidos por la accionada dado que la misma negó la relación de trabajo con dichos ciudadanos, no es menos cierto, que del resto de las pruebas evacuadas, tal y como mas adelante se explicará, se determinó que si existió una relación laboral entre dichos ciudadanos y la empresa demandada. Observa este Tribunal que en virtud de no haber exhibido lo requerido se tiene como cierto el contenido de la copias que fueron consignadas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Contrato de servicio suscrito entre CHEVRONTEXACO y LATICON para la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2ª y las formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Tribunal que en virtud de no haber exhibido lo requerido se tiene como cierto el contenido de la copias que fueron consignadas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Minutas de fechas 28-06-2006, 13-06-2006 y 17-08-2006 emanadas de PDVSA, a pesar que la parte accionada no alegó nada al respecto. Observa este tribunal que lo solicitado no puede ser exhibido por la demandada ya que dichas documentales no emanan de la misma, en razón de ello la exhibición de esta prueba se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Cartas de renuncia o en su defecto cartas de despido de los actores. Observa este Tribunal que la parte demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo, considera quien juzga que dichas instrumentales no fueron consignadas en copias por la parte actora promovente, ni cumplió con su deber de señalar el contenido de los documentos, mal podría este tribunal valorar dichos documentos los cuales no constan en el expediente, en razón de ello al no haber cumplido con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Prueba sobrevenida, consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16-03-2009, la parte demandada reconoce y acepta la transacción y la sentencia de homologación, la parte actora insistió en el valor probatorio en su totalidad. Observa este Tribunal de Alzada, que al constar que dicha documental es aceptada por ambas partes (la transaccional y su homologación por parte del Tribunal de la causa), la misma tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió inspección judicial
En la sede de la empresa demandada. Observa ésta Juzgadora que la referida inspección quedó desistida, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales. LUIS OCANDO, RISBEL BRACHO, SOFÍA BERNAL MAIRELI MONTIEL, EULISE GUTIÉRREZ, ELENA BARRIOS JACKELYN ARAUJO. Al no haber sido evacuados los referidos testigos no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación a los hechos controvertidos en este proceso, ya que el mismo se circunscribe en la solicitud de calificaciones de despido de los accionantes y el pago de salarios caídos.
En virtud de encontrarnos en un procedimiento de calificación de despido, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones con relación a este proceso.
El despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales como injustificada.
Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LOT, que son:
“a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo”

De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa, para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.
En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.
Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento “por acción y omisión” de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.
Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 457 que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.
Una vez señalado todo el procedimiento de calificación de despido, en el presente asunto se infiere que, existe una gran diferencia que obliga a esta Superioridad a pronunciarse al respecto, la cual se circunscribe en lo siguiente:
Casi dos años después de introducida la presente demanda por Calificación de Despido, se celebró entre los accionantes y la empresa demandada junto con otras dos (2) empresas (CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. –CEICA- y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), una Transacción Laboral por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito laboral hoy Tribunal Sexto de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el número VP01-L-2006-002043; por lo que a criterio de esta Sentenciadora es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”.
En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley.
Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. Así se establece.
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
La Sala de Casación Social estableció, el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: César Augusto Villareal Cardozo contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).


Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Realizando un breve recorrido de la realidad de los hechos, se observa que los accionantes de autos solicitaron la presente solicitud de calificación de despido en fecha 09-10-2006 contra la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON); y al día siguiente, es decir, el 10-10-2006, incoaron demanda por Daño Moral, ante este mismo Circuito Judicial Laboral en contra de las empresas CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual se encuentra signada con el número VP01-L-2006-002043.
En este sentido, los accionantes ZENON ENRIQUE FARIA REVILLA, LUIS RODULFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO MOSQUERA y HELY COURIO LABARCA celebraron en fecha 05-03-2008, un acuerdo transaccional con la accionada de autos LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) y con las empresas CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual fue homologada en fecha 10-03-2008, por el Juzgado antes mencionado (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral), señalando en la transacción laboral que ambas partes convinieron en celebrar la misma, con el propósito de terminar con el juicio, cuyo objeto es el pago de unas supuestas indemnizaciones derivadas de unas presuntas enfermedades profesionales y otros conceptos laborales; que los demandantes reclamaban, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y una supuesta diferencia por una presunta enfermedad profesional que supuestamente los aquejó, es decir, daño emergente, lucro cesante, daño moral, salarios dejados de percibir, comisariato, indemnización convención colectiva cláusula 69 numeral 11, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que ninguno de los actores fueron despedido, sino que la causa de terminación de la relación laboral fue ajena a la voluntad de ambas partes, en virtud de haber finalizado el contrato de trabajo al que ellos estaban suscritos y que los accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales mediante la firma de un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo; que los actores manifestaron que con el pago recibido no tenían nada que reclamar por conceptos especificados en el libelo y que constan en el acuerdo transaccional y que renunciaban y/o desistían a cualquier tipo de acción en contra de las empresas, bien de carácter laboral, civil, etc., que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que los demandantes mantuvieron con las empresas las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes; asimismo en la mencionada transacción los actores manifestaron que recibieron las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contrato Colectivo Petrolero y demás decretos y normas aplicables al caso.
Observa éste tribunal de Alzada, que no podría declarárseles la calificación de despido, ya que ambos procedimientos son excluyentes, y ello aunado al hecho que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral, fue ajena a la voluntad de ambas partes, y que ya se le fue cancelado a los accionantes tal concepto; en razón de ello se confirma la decisión de la recurrida y se declara SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ZENON FARIA, LUIS GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO y HELY CHOURIO en contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANO DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A (LATICON). TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BETHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000147.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

VP01-R-2009-000229.-