REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VP01-R-2009-0000102.

Parte demandante intimante: ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.036, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 10.301, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Parte Intimada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

Apoderados judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.

Tercero Opositor: CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Apoderados judicial: DENKIYS FRITZ, BIVIANA VENCE, EILIN GUTIERREZ, CHRISTIAN KUNH, JOSE PEREZ, JACNERY PERCHE Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos por ante el Inpreabogado con matricula N° 56.813, 56.888, 114.136, 83.388, 105.896 y 109.553, respectivamente.

Motivo: Intimación de honorarios profesionales

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ARMANDO ANIYAR, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró, con lugar la oposición.
Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos y antes de ello, se procederá a indicar el iter procesal de la causa:
Consta en auto de fecha 15 de junio del año 2007, sentencia en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró con lugar la demanda quedando firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por el abogado Armando Aniyar, razón por la cual se condenada a la parte intimada al pago de la suma total de Bs.98.500. En fecha 22 de octubre de 2007, en el folio Nro.9 se practica Inspección Judicial promovida por la parte intimante, en fecha 13 de noviembre el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó sentencia declarando la existencia de créditos en la empresa Carbones del Guasare, S.A. a favor de la intimada Coozugavol, ordenando el embargo hasta cubrir la cantidad de Bs.98.500, de los créditos existentes en la empresa Carbones del Guasare S.A, a favor de la Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL).Realizadas las notificaciones de ley correspondiente, y cumpliendo con las etapas procesales en fecha 19 de junio de 2008, se constituyó el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, para hacer efectiva la medida decretada por el Juzgado ut supra mencionado en la sede del Banco Occidental de Descuento embargado la cantidad de Bs.98.500.
De la ejecución practicada la representación judicial de Carbones del Guasare, abogada Jacknery Perche Ferrer, en esa misma fecha 19 de junio del año 2008, realiza oposición al embargo ejecutivo efectuado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. De la mencionada oposición se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2009, donde declaró con lugar la oposición suspendiendo el embargo ejecutado. Ejerciendo en fecha tres (03) de marzo de 2009, recurso de apelación por parte del Intimante Armando Aniyar antes identificado, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral, donde ordenó la sustanciación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 517, 519, y 521, por cuanto la Ley de Abogados no tiene pautado procedimiento a seguir, en virtud que la causa in comento es un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, Presentada como fue las observaciones por parte del Tercero Opositor Carbones del Guasare S.A; este superior Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.



Esta Alzada para decidir observa:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales como es el Juicio de estimación e intimación de honorarios profes-ionales que es el caso que nos ocupa en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


De una manera general y para mayor abundamiento de la presente decisión; las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características, las siguientes:
Jurisdiccionalidad: Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in Mora: esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Periculum in Mora, lo ha definido la doctrina “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Provisoriedad: Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad: Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad: O subordinación al proceso principal.
Asunto propio: que se tramitan y deciden en cuaderno separado.

Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir, que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

De tal manera que, las disposiciones establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que pueda prosperar la oposición al embargo es necesario que concurran los siguientes aspectos:
1.-Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Por su parte; Rengel Romberg define como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretenden ayudar a una de las partes en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. Así se establece.

Con Respecto, a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida preventiva por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada hace parte integrante de esta sentencia, la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita y de lo anteriormente se infiere que el tercero interviniente puede interponer la oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye un medio ordinario y especial, para impugnar la eficacia del decreto; en tal sentido, en fecha 19 de junio de 2008, la representación judicial de Carbones del Guasare, S.A. se opuso formalmente en tiempo hábil del embargo ejecutado por el Juez A quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 370 ejusdem ordinal 2; de tal manera que la oposición fue declarada con lugar ordenándose en la misma la suspensión del embargo ejecutivo recaída sobre la suma de noventa y ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 98.500,oo), suma esta embargada propiedad de Carbones del Guasare, S.A. De la declaración con lugar de la oposición el profesional del derecho Armando Aniyar, interpuso formal recurso de apelación.
Por su parte, cabe destacar que el artículo 587 eiusdem establece la prohibición legal de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Así el referido artículo señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” Es decir en atención al contenido de la norma transcrita, la ley adjetiva destaca expresamente que las medidas cautelares, establecidas en ese título, incluyendo las medidas innominadas, no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de las partes involucradas en el juicio, es decir, que no pueden estar dirigidas a un tercero, sino que la ley reserva su aplicación a las partes del contradictorio y es sobre los bienes de éstos que deben recaer las medidas que se decreten preventivamente. Así se establece.

Sobre este particular el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance del aludido artículo 587 nos explica:
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmueble, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos, y las acciones (...) pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o muebles en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora...”

Asi las cosas, la representación judicial de Carbones del Guasare, S.A. en su condición de tercero interviniente hace oposición y establece sus defensas así como tener el derecho al debido proceso de conformidad con lo tipificado en la Carta Magna (articulo 49 C.R.B.V.); para que el órgano jurisdiccional patentizara una justicia debidamente justa y que garantizara mediante sus actuaciones procesales, la tutela judicial eficaz del proceso y continuar con las actuaciones reglamentarias para tal fin; el procedimiento especial e incidental producido en dicha causa, (oposición de tercero); se observa en el caso sub examine, con el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero, afectó a la empresa Carbones del Guasare S.A. violentando derechos fundamentales consagrados expresamente en nuestra Constitución, como es el caso, el derecho a la propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros; decretando una Medida de embargo sobre cantidades de dinero, de una empresa que no es parte totalmente a la accionada, considerando este Tribunal de Alzada, que el orden publico se transgredió, se irrespeto las normas procedimentales, irrumpiendo el orden procesal, desnaturalizando el mismo, ya que actuó arbitrariamente en sus facultades expresamente establecidas en la Ley, incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho Constitucional que tiene todos los justiciables (debido proceso), de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas que el Juez de la recurrida en fecha 25 de febrero actuó acertadamente declarando con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare levantado la medida decretada, de allí que los Jueces están llamados en sus funciones a otorgar una tutela judicial efectiva, en virtud de que siendo el Juez el rector del proceso, debe salvaguardar el Orden Público, así como la integridad de las normas y postulados constitucionales. Así se establece.
Con esta orientación; queda confirmada la decisión de fecha 25 de febrero del año dos mil nueve (2009), en todas sus partes, en consecuencia queda firme la suspensión del embargo ejecutado sobre la cantidad de dinero propiedad de Carbones del Guasare S.A. en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 0116-0128-670003688127, por un monto de (Bs.98.500), ordenándose al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo libre oficio, a la oficina de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en la avenida 100 sabaneta, Centro Comercial Ciudad El Sol, Maracaibo Estado Zulia, a lo fines de que liberen la cantidades de dinero embargadas en fecha 19 de junio de 2008, poniéndose a disposición de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare. Asi se decide.
Restituyendo así esta Alzada, el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de las partes, a las cuales les fueron transgredidos por las razones anteriormente expuestas, por tal motivo se ordena la SUSPENSION DEL EMBARGO EJECUTADO. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Intimante Abogado Armando Aniyar en contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: En consecuencia queda firme la suspensión del embargo ejecutado sobre la cantidad de dinero propiedad de Carbones del Guasare S.A. en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 0116-0128-670003688127, por un monto de (Bs.98.500), ordenándose al Tribunal de la recurrida libre oficio, a la oficina de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en la avenida 100 sabaneta, Centro Comercial Ciudad El Sol, Maracaibo Estado Zulia, a lo fines de que liberen las cantidades embargadas en fecha 19 de junio de 2008, del sistema computarizado.

TERCERO: Se confirma la decisión apelada.

CUARTO: No se condena en costas

QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:38 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000148.-


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA