REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VP01-R-2008-000558

Demandante: YOLAIDA GARCIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.261, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la demandante: CHRISTIAN A. KÜHN HERNANDEZ, DENKYS A. FRITZ PAYARES, JACKNERY A. PERCHE FERRER, EILIN M. GUTIERREZ RUBIO y ORNELLA F. SCAMPINI GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.388, 56.813, 109.553, 114.136 y 132.974, respectivamente.-

Demandada: Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, LAGO MALL, C.A. (no identificada en actas)

Apoderados Judiciales de la demandada: MARIA VILLASMIL, MARIA TERESA PARRA TOMASI y JORGE FRANK VILLASMIL, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.251, 108.141 y 47.886, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado, en virtud de la redistribución de las causas que se encontraban en estado de trámite por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la falta absoluta producida en dicho Tribunal por renuncia presentada por la Jueza a cargo del mismo, a los efectos de garantizar a los intervinientes en dichas causas, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; realizada dicha redistribución mediante acta levantada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); aunado al abocamiento al conocimiento del mismo, efectuado por la Dra. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ; esta Alzada pasa a valorar los siguientes hechos en los siguientes términos:

Visto el auto dictado por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual se recibe en copias certificadas, actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose las respectivas notificaciones.-

Una vez cubiertos los extremos de Ley, en lo que respecta al cumplimiento cabal de las notificaciones ordenadas, la Secretaría de este Superior Tribunal, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), pasó a certificar las actuaciones referentes a las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, aclarándose que, una vez concluido el lapso que otorgado a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes, éste Tribunal procederá a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación.-

Así pues, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior Quinto dictó auto mediante el cual fija como oportunidad para celebrar Audiencia Oral y Pública de Apelación, el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009).-

Posteriormente, en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad para celebrar Audiencia de Apelación, las partes intervinientes en la presente causa, de mutuo acuerdo procedieron a suspender la misma por un lapso de diez (10) días de despacho, siendo acordado por este Superior Tribunal. En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), esta Alzada dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para celebrar Audiencia Oral y Pública de Apelación, a saber, el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).-

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, éste Superior Tribunal, levantó Acta en la cual deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, asimismo, se dio lectura al Dispositivo declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte Actora como por la parte Demandada.-

Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelación, interpuestos por la abogada JANY GODOY, apoderada judicial de la parte demandante y abogada MARIA TERESA PARRA, apoderada judicial de la parte demandada, ambos en contra del Auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el cual el Juzgado A Quo negó prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora según se evidencia del numeral 4º, en lo que respecta al pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el accionante; asimismo, negó prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, según se desprende del numeral 2º, contentivo en el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la accionada.-

DE LA APELACIÓN

Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Alegan los recurrente accionante y accionada que la Juez de la recurrida negó la prueba de Inspección Judicial por cuanto a su decir no era el medio idóneo, sin especificar la negativa, arguyen los recurrentes que se le esta violando el derecho a la defensa por cuanto esa prueba es vital para las resultas del juicio.
Una vez, escuchados los alegatos de las partes Recurrentes en la presente causa, observa esta Sentenciadora, que la presente denuncia se circunscribe en determinar si es necesario reponer la causa al estado de que admitan las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes, en virtud de la negativa del Juzgado A Quo de inadmitirlas, y verificar si efectivamente las pruebas de Inspección, representa el medio idóneo para su evacuación.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por las partes recurrentes en la oportunidad de la promoción de las pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de Inspección Judicial.-

Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al Juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el Juez del Trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.-

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva Laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

Establece el Artículo 111:

“El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

De la norma transcrita ut supra se infiere, que la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo tanto, debe tener pertinencia con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas. Se efectúa a través de un reconocimiento o inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. También se puede realizar en forma preconstituida, en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se observa que efectivamente el Juzgado A-Quo, negó la admisión de las pruebas de Inspección Judicial promovidas, tanto por la parte actora como por la demandada, por cuanto “…no es el medio probatorio idóneo para su evacuación.” (Sic).-

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 70 y 71, establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Resulta claro, que en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al Juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, el artículo 75 de la precitada Ley, consagra que:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:

“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta óptica, la Inspección Judicial es el medio probatorio que la Ley otorga a las partes a los fines de verificar o dejar constancia de elementos o hechos que, oportunamente, pueden ayudar a quien conoce del caso in comento, a formar una convicción. Aunado al hecho, que escuchados como fueron los alegatos así como las preguntas efectuadas a las partes en la audiencia oral y publica por parte de esta Alzada, y de las actas que conforman el presente asunto se concluyó que, las pruebas de Inspección Judicial promovidas resultan medios idóneos para la evacuación de las mismas, pudiendo reforzar la convicción del Juez A Quo, al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva, lo que conlleva a esta Tribunal de Alzada, a declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por ambas partes recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Séptimo de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y por la parte demandada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a ambas partes recurrentes, en virtud de haber resultado procedente el presente recurso.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las cinco y trece minutos de la tarde. 05:13 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064200900150.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2008-000558