REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

VP01-R-2007-001224

DEMANDANTE: BEATRIZ PINEDA DE SANSONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.155.477 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FERNANDO LOBOS AVELLO, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MENDEZ y GLACIRA FRANCO PEREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.603, 56.923, 103.029 y 103.433, respectivamente.-

DEMANDADAS: DIARIO LA VERDAD, C.A. y SINERGIA EDITORIAL, C.A., la primera de las nombradas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el No. 24, Tomo 34-A; y la segunda, Sociedad Mercantil Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 29, Tomo 81-A.-

Apoderados Judiciales de la Partes Demandadas: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, CARLOS MORELL FRANCHI, MAYERLING FERNANDEZ y MARIA JESUS HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.529, 121.031, 120.229 y 129.554, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la redistribución de la causa, de conformidad con lo ordenado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), aunado al Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mantiene incoado la ciudadana BEATRIZ PINEDA DE SANSONE en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. y Sociedad Mercantil SINERGIA EDITORIAL, C.A., este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada al expediente y estableció la oportunidad en que se fijaría la celebración de la audiencia de apelación establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, y dada la oportunidad para celebrar la audiencia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la Juez Dra. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ instó a las partes a los fines de celebrar un posible acuerdo los cuales aceptaron suspender la causa a tales efectos; una vez vencido el lapso de suspensión, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009); ahora bien, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la Juez Superior instó nuevamente a las partes intervinientes en la presente causa y a tales efectos decidieron suspender nuevamente la causa, asentándose en Acta de Audiencia Pública y Contradictoria, de la misma fecha. En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) y en virtud de no haber llegado a un acuerdo satisfactorio, se fija la celebración de la audiencia para el día jueves treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).-
Es por lo que, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijados por este Superior Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación, las partes intervinientes en la presente causa, manifestaron a esta Alzada la intención de resolver mediante una transacción la presente litis, comprometiéndose la parte demandada a cancelar a la ciudadana BEATRIZ PINEDA DE SANSONE, la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs. 30.000,OO), a ser cancelados el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual, la parte actora, aceptó satisfactoriamente, según se desprende de Acta levantada, a tales efectos, en la referida fecha.-

La referida transacción constituye, según expresaron las partes, un pago para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de la demanda, mediante un pago único a efectuarse el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante la sede de este Superior Tribunal.-

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.-

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó representado judicialmente por el abogada FERNANDO LOBOS, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, estando la ciudadana BEATRIZ PINEDA DE SANSONE, en el ejercicio de sus facultades, sin que conste en actas que esté afectado de algún impedimento que lo inhabilite o que esté sometido a interdicción, y que el documento presentado por ante esta Alzada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.-

De la misma manera, este Juzgado Superior declara que se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, quienes deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-




DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana BEATRIZ PINEDA DE SANSONE y la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. y Sociedad Mercantil SINERGIA EDITORIAL, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA. 2º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana BEATRIZ PINEDA DE SANSONE en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. y Sociedad Mercantil SINERGIA EDITORIAL, C.A., en virtud de la transacción celebrada entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 3°) SE ABSTIENE de remitir el presente asunto, hasta tanto conste en actas constancia del pago acordado por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). 4º NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA,


BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:07 a.m., bajo el No. PJ0642009000149.

LA SECRETARIA,


BERTHA LY VICUÑA



VP01-R-2009-000174