REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Julio del año 2009
199° y 150°

VP01-R-2009-000400.-



Demandante: FRANKLIN JESUS HERNANDEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.817.671, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Pablo Corzo Leal, Daniel Polanco, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros.33.708, 95170 respectivamente.
Demandada: C.A SAPPHIRE MOTORS COMPANY, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de agosto del año 1996, bajo el Nro.48, tomo 65-A.
Apoderado judicial de la parte demandada: Guillermo Servigna Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.5825.

Motivo: Prestaciones sociales.-


En fecha treinta (30) de Julio del año 2009, se encontraba fijada como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, en el juicio seguido por el ciudadano FRANKLIN JESUS HERNANDEZ GALBAN en contra de la sociedad mercantil C.A SAPPHIRE MOTORS COMPANY, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Es preciso puntualizar, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia

En tal sentido, al no haber asistido a la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente, se declara desistido el presente recurso, quedando firme la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 p.m), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642009000144.


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2009-000400.-