REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Julio de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000323.

Demandantes: ELVIS SUÁREZ Y ROGER BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.601.582 y 10.455.270 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores de Trabajadores de la parte demandante: JOSÉ SIMANCAS, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, MILAGROS MORALES, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENRURA, KAREN RODRÍGUEZ Y IRAMA MONTERO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 121375 Y 36.202 respectivamente.

Demandada: SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 23, Tomo 15-A de los libros respectivos.

Apoderados judiciales de la parte demandada: TUBALCAIN BRAVO, YADIRA SOTO Y JULIO NÚÑEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 40.730, 13.636 Y 26.067 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Apelación: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos ELVIS SUÁREZ Y ROGER BERMÚDEZ en contra de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SERECA) en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha primero (01) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDA LA ACCION, en virtud e la incomparecencia de la parte actora, a los fines de escuchar la lectura del dispositivo del fallo.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; la causa fue sustanciada ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, cumpliéndose los actos procedimentales correspondientes, conociendo posteriormente de la causa el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrando la Audiencia de Juicio, evacuándose las pruebas respectivas de cada parte interviniente en el proceso.
No obstante, incomparece el día y hora pautado para el dictamen del fallo oral, la parte demandante, en consecuencia, de ello el Tribunal antes mencionado declara el desistimiento de la acción, por este motivo ejerce la parte actora, el Recurso de Apelación conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de la apelación en el efecto suspensivo (ambos efectos), de ello deriva que este Tribunal Superior se pronuncie al respecto. Así se establece.

OBJETO DE APELACION:
Que apela de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto en el expediente VP01-l-2008-1497, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que en fecha 01 de Junio de 2009 debían comparecer a la audiencia de juicio a escuchar el dispositivo del fallo pautado para las 3:00 de la tarde. Que camino a los tribunales le dio dolor de vientre y cólicos y llegó con hemorragia, donde asistió al Hospital Adolfo Pons y que fue atendida por la ciudadana Natalia Beleño titular de la cedula de identidad N° 15.603.801. Que considera que es un hecho impredecible para su persona de la cual no pudo subsanar. Que sin embargo a los fines de no dejar de asistir a la Audiencia, que se comunicó con su compañera de trabajo aproximadamente como a las 2:45 de la tarde y que esta (la compañera) le informó que sí estaba en el Tribunal pero que lamentablemente este presente en una audiencia porque debía asistir a una prolongación a las 3:00 de la tarde. Que considera que es un hecho de caso fortuito o fuerza mayor para escuchar el dispositivo del fallo, que es un acto de gran importancia para la demandante y su persona; que lo que se quiere es que se materialice el derecho invocado en el libelo de la demanda. Que siendo Procuradores, se les asigna a varios pero uno es que tiene que llevarlo particularmente y que este caso fue asignado por el Dr. José Simancas que para el momento fungía como Jefe de los Procuradores. Que para demostrar los alegatos, consigna constancia de reposo medico y varias sentencias, y acta de prolongación de la audiencia donde comparecieron las demás Procuradoras, así como la Medico para ratificar el contenido del reposo.
Rebatidos los hechos, manifiesta la parte demandada que los hechos mencionados, que la apelación debe ser presentada con las pruebas del caso fortuito o fuerza mayor. Que la actora no puede escudarse con su propia negligencia porque existen varios apoderados en la causa, de la cual tuvieron la oportunidad de comunicarse para que estuvieran pendiente. Que incluso el día de la audiencia no para dictar el dispositivo, llegaron retrasados; no anunciaron tuvo que discrepar y anunciaron con media hora de retraso fue cuando llegó la doctora y dijo que estaba bien que se podía celebrar la audiencia. Que posteriormente a la audiencia tuvo que esperar dos horas de espera y que lo manifiesta delante de Dios y le sugirió a la Jueza que le preguntara al Dr. Neudo, que tuvo que esperar mas de dos horas y que fue a mas de las 5:00 de la tarde que se celebró la audiencia y que no tenían excusa por el motivo de que había otra audiencia a las 3:00 de la tarde, e instó nuevamente a la Jueza a preguntarle al Dr. Neudo. Que llegaron tarde para la audiencia de juicio y para el dictamen del dispositivo del fallo, y más de 2 horas de espera y que el Dr. Neudo estaba en una inspección judicial y tenían chance de asistir al dispositivo. Que estuvo esperando y que considera que es en la misma audiencia donde deben comprobar la inasistencia y no posterior porque debe haber control de la prueba. Que no esta de acuerdo que se demuestre ningún hecho porque habían varios apoderados. Que se apliquen los efectos legales a la incomparecencia a la audiencia del dispositivo del fallo y se confirme la sentencia de la primera instancia.

HECHO CONTROVERTIDO:
Si es procedente o no, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio, dicte el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA:
-De la DECLARACIÓN DE LA MEDICO, ciudadana NATALY BELEÑO titular de la cedula de identidad N° 15.603.801; quien suscribe el reposo medico: Manifestó que la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ (abogada que no compareció a la lectura del dispositivo), llegó aproximadamente como a las 2:10 de la tarde, en estado de debilidad y el motivo o causa es una hemorragia uterina anormal de acuerdo a la valoración de su parte. Que es medico general o medico interno en el sala de parto, de emergencia del hospital donde se atiende todas las patologías de la mujer. Que estuvo bajo observación por 2 horas, por lo que llegó aproximadamente a esa hora y egresó como a las 4:00 de la tarde. Que se le indicó varios medicamentos para compensarle la debilidad presentada y la hemorragia y vista a las mejorías clínicas se decide el egreso. Que se presentó a las 2:00 a 2:10 de la tarde. Que las causas de la patología se pueden clasificar por varios aspectos, orgánico, o de acuerdo a lo que presente que lo de ella (la procuradora que no asistió al acto de juicio) fue algo inorgánico y que por lo dicho de ésta, fue que estaba estresada tenia varios problemas, presentaba varios inconvenientes y que eso a nivel del sistema nervioso central presentan alteraciones manifiestan a través del órgano o en el momento una hemorragia que puedo o estuvo vinculado con la menstruación y genera descompensación mareo y mucho dolor, que estaba acompañado de mucho dolor. Que está en el acto de la audiencia de apelación porque se le invitó a atestiguar esa constancia, que la abogada se dirigió al hospital para que viniera a alegar lo sucedido. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es un documento privado que debe ser ratificado, sino mas bien un documento emitido por un organismo publico, que se le merece fe publica. Así se decide.
-Copia simple del Escrito emitido por la abogada Karen Rodríguez, donde expone las razones de hechos de la inasistencia de la parte demandante a la lectura del dispositivo del fallo. Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que los hechos explanados son los mismos declarados, sin caer en contradicciones. Así se decide.
-Original de la constancia medica emitida por la Dra. Nataly Beleño, específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Adolfo Pons. Visto que fue atacada por la parte demandada, en el sentido de que siendo el diagnostico, una hemorragia uterina anormal, considerando que no es de tratamiento sino de hospitalización, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, fue atendida en el centro asistencial presentando un cuadro clínico compatible de HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL, indicándosele tratamiento médico, observación y reposo físico de 24 horas a partir de la fecha de emisión de la constancia, a saber, desde el 01 de junio de 2009. Así se decide.
-Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de enero de 2009. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de marzo de 2009. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Copia simple del Acta de fecha primero (01) de junio de 2009. Este Tribunal en base al principio iura novit curia, considera que es conocimiento del juez, sin embargo, con la misma se demuestra que a pesar que la parte actora tiene varios Procuradores de Trabajo para asistir el juicio; las que constan en el acta referida, también tenían que cumplir un acto procedimental en la causa VP01-L-2008-002631. Así se decide.
-Original de la comunicación emitida por el Procurador de Trabajadores Jefe (E) de la Región Zulia, de fecha 19 de Junio de 2009, donde se le solicita a la Dra. Nataly Beleño, la asistencia a la audiencia de apelación a celebrarse el 22 de Junio de este año, a los fines de ratificar el reposo medico emitido por esta en su oportunidad. Este Tribunal Superior, visto que no fue atacado conforme a derecho, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los Procuradores de los Trabajadores fueron diligentes a los fines de solicitar la comparecencia del galeno, a la Audiencia de Apelación. Así se decide.

DEL ATAQUE A LAS PRUEBAS, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Cuando fueron verificadas las pruebas, (específicamente del reposo medico), presentadas por la representación judicial de la parte demandante; el apoderado de la parte demandada ataca las pruebas en el sentido de que siendo el diagnostico, una hemorragia uterina anormal, consideró que no es de tratamiento sino de hospitalización. Este Tribunal en virtud de ello se pronunciará en las conclusiones respectivas. Así se decide.

REPREGUNTAS SOLICITADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, A LA MEDICO, CIUDADANA NATALY BELEÑO:
Que ¿por qué no fue evaluada por un Gineco-Obstreta?, manifiesta la Medico traída por la parte actora a ratificar el informe: Que existen médicos en el Hospital Adolfo Pons internos o médicos generales o médicos residentes que deben cumplir un postgrado y que están capacitados para atender cualquier diagnostico que en caso de ser muy grave la situación o se escapa de sus manos es que se presentan los casos a los especialistas donde las evalúan los Gineco-Obstreta y deciden y asumen según lo que ellos determinen, por ello no fue vista por el ginecólogo sino por ella (la medico) por ser una patología que pudo resolver, que quienes actúan en primera instancia son ellas como médicos interinos. Se le pregunta que si no estaba en estado grave y que no la podía atender un especialista; responde que se verificó la mejoría y al tratamiento, la paciente sale del cuadro esta en capacidad de salir y siendo una sala de emergencia se le hace el seguimiento particular en un centro asistencial o privado. Se le preguntó que cuáles fueron sus guardias, manifestó que no estaba de guardia de 24 horas sino actividad de pabellón y en vista de la masiva asistencia de pacientes, se ayudan a los médicos residentes y a resolver cualquier novedad. Que ese día fueron 3 pacientes atendidos, que no hay guardia de salida. Que la asistencia al hospital es de 7 de la mañana a las 3 de la tarde y que ese horario se extiende de acuerdo a los pacientes. Se le preguntó que si conocía a la abogado actora, manifestó que la conoció ese día que la atendió por emergencia. Se le preguntó ¿cuales fueron los medicamentos que le prescribió, responde que solución fisiológica, el medicamento sicoplatron, un analgésico para aliviar el dolor, el tratamiento para la casa y tratamiento medico. Se le preguntó que si esta sentado en el libro, responde que no recuerda por la cantidad de pacientes, que recuerda que se le tomaron los datos personales para la historia, que no necesariamente debe estar sentado en el libro. Se le preguntó ¿como hacen con la historia médica para llevar el tratamiento correspondiente?, responde que en la emergencia no se realizan historias médicas a menos que estén hospitalizadas, que simplemente están allí, se anotan en el libro.
Considera el apoderado de la demandada, quien hace las repreguntas a la medico declarante, que para indicársele solución fisiológica, debía estar en una camilla hospitalizada lo cual no fue así, sigue preguntando, que libros llevan en el hopistal, responde la medico que sí, que se lleva el libro diario de morbilidad, se le pregunta: ¿como se le hizo el llamamiento concreto para venir hasta acá?, responde que le pasaron una carta y que la tenia en ese mismo acto.
Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio a las mismas, donde se pronunciará al respecto, en las conclusiones de esta decisión. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA:
-Prueba de Informe: -Que se oficiara al Director (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del Instituto Adolfo Pons. Vistas las resultas consignadas del folio 654 al 657; este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra del informe emitido por la Dra. Tania Mesa, del Hospital Adolfo Pons; que la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, fue atendida en fecha 01 de junio de 2009, por emergencia de obstetricia, presentando un diagnostico de HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL, y que dicha información fue suministrada por la Jefa de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, T.S.U. Yulima Barreto, esta ultima información fue sustentada en la comunicación emitida por la referida T.S.U a la Dra. Tania Mesa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al verificar esta Alzada, que la petición de la representación judicial de la parte actora, es caso de fuerza mayor; se centra en determinar si procede en derecho la reposición de la causa, al estado de dictarse el dispositivo del fallo. Así se establece.
De las evidencias anteriores, es necesario indicar que el punto de apelación es por la incomparecencia de la parte actora, a la lectura del dispositivo del fallo, de cual devienen sus alegatos en afirmar que el mismo día de celebración del acto en cuestión, presentó una anomalía, es decir, una hemorragia uterina, lo cual acudió al centro asistencial, ADOLFO PONS.
Para ello, este Tribunal Superior a los fines de ahondar la presente incomparecencia y fundamentar los hechos con pruebas, procedió conforme al articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a aplicar como medios admisibles de prueba, la referida PRUEBA DE INFORME; (única fase de evacuación de pruebas ante esta Segunda Instancia) a los fines de verificar verdaderamente el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la parte actora. Así se establece.
No obstante; de la misma prueba informativa se destaca que la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores, fue atendida en fecha 01 de junio de 2009, por emergencia de obstetricia, presentando un diagnostico de HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL, y que dicha información fue suministrada por la Jefa de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, T.S.U. Yulima Barreto, esta ultima información fue sustentada en la comunicación emitida por la referida T.S.U a la Dra. Tania Mesa; hechos estos manifestados sin caer en contradicciones, la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, de lo cual por ello a su decir, se le imposibilitó asistir al acto de juicio; asimismo de la declaración de la Dra. NATALY BELEÑO, quien en la oportunidad de lo ocurrido fue la que atendió a la ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, constatándose de sus dichos, que ciertamente fue examinada la paciente, presentando dolor, que se le suministró solución fisiológica, medicamentos como sicoplatron, un analgésico para aliviar el dolor, diagnosticándole HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL, y el tratamiento para la casa y tratamiento medico, además estuvo en observación y que no fue atendida por un especialista, es decir, un Gineco-Obstetra, porque los mismos médicos interinos y residentes pueden solventar los casos, a menos que sean muy graves que requieran de hospitalización.
Por otra parte, tomando en cuenta los ataques efectuados a las pruebas presentadas por la parte actora, y argumentando el apoderado judicial de la parte demandada, que existen varios Procuradores que debieron estar pendiente de la causa, no cabe la menor duda que sí existen varios Procuradores en la Causa, por cuanto fue verificado por este Tribunal Superior, sin embargo, las ciudadanas ANA RODRÍGUEZ y ARLY PÉREZ, (estas como representantes de la actora), tenían el deber de cumplir un acto procedimental en la causa VP01-L-2008-002631, es decir, que debieron asistir a una prolongación de la Audiencia Preliminar de dicho expediente, que a tal efecto fue consignada copia de la referida acta y valorada por este Tribunal, imposibilitándoseles, la asistencia a la lectura del dispositivo de esta causa; por lo que mal puede imputárseles alguna negligencia cuando verdaderamente fue demostrado en actas, aunado al hecho, que por las mismas máximas de experiencias, los Procuradores de Trabajadores por el cúmulo de expedientes asignados y el arduo trabajo que llevan día a día, puede presentárseles inconvenientes que si se quiere, deben tenérseles con exenciones relativas y que sean sustentadas conforme al derecho las pruebas invocadas, es decir, por ser Procuradores de Trabajadores, se les entiende como principales garantes de los derechos de los trabajadores, de las cuales deben tener ciertas prerrogativas siempre y cuando demuestren sus hechos y se garantice en este segundo estado de cognición del proceso, el derecho a la igualdad. Así se establece.
Para ilustración de esta decisión, es necesario traer a colación lo que se entiende por CASO FORTUITO y es el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Es preciso señalar; que además el representante judicial de la parte demandada, alega que la parte actora, no debió consignar las pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, ni traer a la medico a ratificar ningún contenido de la constancia medica.
Al efecto, ha señalado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la delación anteriormente indicada que:
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Sentencia N° 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA en contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva la jurisprudencia anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que siendo la fase justificativa a las incomparecencias a las Audiencias, en la respectiva Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior y donde se vayan a demostrar con probanzas, el caso fortuito o fuerza mayor, no existe un lapso o termino establecido en la Ley para tales efectos (lapso de promoción y evacuación de pruebas); ha indicado la Sala que los elementos o instrumentos que fundamenten la incomparecencia, deberán consignarse o anunciarse en la diligencia o escrito de apelación, y ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
Pues bien, entiéndase con ello que la Procuradora de Trabajadora consignó en la oportunidad correspondiente, (tomando como base las argumentaciones de la Sala), las pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Apelación y para evitar retardos en el proceso, fue diligente en solicitar extrajudicialmente a la Dra. Nataly Beleño, que asistiera al acto de la Apelación, como se refleja también del pedimento hecho por el Jefe de Procuradores de Trabajadores, como riela en el folio 636 del expediente, lo cual, para esta Alzada, es de valiosa importancia las declaraciones expuestas por ésta, aunado al hecho de que esta superioridad conminó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Adolfo Pons), a que dieran información de lo aquí alegado; y no se incurre en ninguna transgresión por parte de la representación de la actora, al presentar sus pruebas y a la Medico quien la trató en el momento del caso imprevisible, por cuanto estuvo mas bien, bajo los parámetros legales, al momento de la evacuación de las pruebas; finalmente se considera que la delación por parte del Apoderado de la demandada, no se justifica conforme al derecho. Así se decide.
En este orden de ideas; y para concluir, a la Procuradora que tenia el caso bajo su responsabilidad, considera este Tribunal de Alzada, que el hecho generador de la incomparecencia, a la lectura del dispositivo de la causa ante el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue demostrado suficientemente en actas. Así se decide.
Aprecia quien decide; que existen elementos suficientes y medios probatorios que conlleven a esta Sentenciadora a analizar y concluir que ciertamente existió un CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, por parte de la Procuradora de Trabajadores, anteriormente mencionada, quien para el momento de la celebración de la Audiencia para darse la lectura del dispositivo del fallo por parte del Tribunal antes descrito; debió asistir, puesto que recaía en su responsabilidad, como lo manifestó en la Audiencia de Apelación ante esta Segunda Instancia por cuanto se demuestra de las pruebas evacuadas y oficiadas por esta Alzada, es por lo que forzosamente se debe REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte el Dispositivo Oral de la Audiencia de Juicio, en virtud del caso fortuito y fuerza mayor alegado y demostrado en autos; por lo que se ordena la remisión al Tribunal de origen. Así se decide.
En consecuencia; se revoca el Acta dictada de fecha primero (01) de Junio de 2009 dictada por el Tribunal antes mencionado. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado anteriormente descrito. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Acta de fecha primero (01) de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte el Dispositivo del Fallo en la presente causa; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho.

TERCERO: Se revoca el Acta apelada.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza repositorio del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:19 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000146.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2009-000323.