REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Julio de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Asunto: VP01-R-2009-000333.
Demandante: GUSTAVO EMILIO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.248.200 domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: JOSÉ PONS Y LUIS MARCHETTO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 40.851 y 40.836 respectivamente.
Demandado: EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, bajo el N° 03, Tomo 5-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA, LUIS ORTEGA Y JELMARIAM RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583 respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO en contra de la empresa EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha primero (01) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN; es decir, la incomparecencia a la Audiencia preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACION:
Que su recurso es la impugnación del Acta levantada en fecha primero (01) de Junio de 2009. Que se celebra la Audiencia Preliminar el 18 de abril y se prorroga para el 14 de Mayo. Destaca que se promulgó la Ley que reserva al estado los bienes y servicios conexos de la empresa primaria de hidrocarburos, que se publica en esa misma fecha de la audiencia, en gaceta oficial N° 39.174, donde indica que la empresa Ehcopek estaba sujeta a expropiación y una vez que el Juez hace del conocimiento de esa expropiación, este Juez en auto de fecha 13 de mayo de este año declara admitida la diligencia y ordena notificar al Procurador General de la Republica y suspender la causa. Que el día 14, el mismo Juez alega que el auto de fecha 13 de mayo es improcedente alegando que la suspensión no involucra, además hay un error en el oficio por cuanto no se indica el lapso de suspensión de la causa. Que al día siguiente, el Tribunal revoca el auto dejando en indefensión al demandante. Que el problema es que el Juez revoca el auto y no notifica a las partes dejando en indefinición o inseguridad jurídica a la parte demandante. Que se da cuenta posteriormente quedando desistida la causa; que lo extraño es que se ordena suspender, reanuda la causa, no establece el lapso de suspensión y no notifica sobre ello, celebrando la Audiencia Preliminar. Que hay violación flagrante del artículo 96 de la LOPGR, del Estado de Derecho, del debido proceso y de la seguridad jurídica. Que en el caso de reanudarse y se hubiese dado la Audiencia Preliminar, la causa era objeto de nulidad de reposición. Solicita sea declarada con lugar la apelación y reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica, para salvaguardar los derechos del Estado y dar 90 días de suspensión, este acto procesal que a su decir, fue omitido por el Tribunal. La resolución establece las empresas expropiadas que el Tribunal A quo no acató contradiciéndose en ello.
Rebatidos los alegatos, por parte de la demandada, esta alega que el decreto del 08 de marzo, no establece el origen de la empresa, es decir, que no indica que PDVSA sea la total accionista de Ehcopek. Que si se debe hacer la notificación del Procurador General de la Republica y que como estaban a derecho no se debía notificar a las partes. Que solo se va a tomar parte de la empresa pero eso no quiere decir que se deba notificar al Procurador General de la Republica, solicita que se confirme la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar el recurso.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar como punto de derecho, si realmente debe notificarse al Procurador General de la Republica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la defensa de autos, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos y antes de ello, se procederá a indicar el iter procesal de la causa:
Se introduce demandante ante esta Jurisdicción, en fecha 26 de marzo 2009, recibiéndose en fecha 27 del mismo mes y año, con admisión mediante auto proferido en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 30), librándose la respectiva notificación a la demandada EHCOPEK S.A, léase folio 32.
Posteriormente a la certificación de la notificación por medio de secretaria y la respectiva distribución como riela en el folio 40, finalmente se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Abril de 2009 (folio 41), y se refleja de actas que luego de la celebración de esta Audiencia, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada al efecto, solicita al Tribunal Sustanciador, la suspensión de la causa y la notificación del Procurador General de la Republica en los términos siguientes:
“Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermedias, específicamente, las empresas adscritas al Departamento de Servicios Lacustres de Pdvsa Petróleo S.A (lo cual ha sido un hecho notorio y comunicacional) por parte del Estado; le solicitamos al despacho, suspenda la presente causa y ordene la Notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en la persona de la abogada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, a los efectos de cumplir con los preceptos legales y los privilegios del Estado, ya que mi representada entro en el proceso de expropiación por parte del Estado. Es todo, se leyó y conformes firman.”
En este orden de ideas; el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia al respecto y provee conforme a lo solicitado, indicando que una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica y transcurrida la suspensión, se procedería a la fijación de la prolongación de audiencia preliminar, por auto separado, indicando la hora y el día respectivo.
Pues bien, y concatenando los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, en que se produjo una indefensión al debido proceso, al Estado de Derecho, así como la omisión del lapso de suspensión de la causa al ordenar notificar al Procurador General de la Republica, produciéndose el desistimiento de la acción; queda por parte de este Tribunal Superior argumentar lo siguiente:
Si bien es cierto, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja en intemperie a la parte demandante ocasionando en los actos de mero tramite, contradicciones que consecuencialmente afectaron a la parte interesada del juicio (actor), por lo que se evidencia en actas, que se dicta un Auto, por petición de la demandada, debido a que Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, ha conllevado a la expropiación de varias empresas, la cual se encuentra la accionada de autos, por tal motivo se ordenó notificar al Procurador General de la Republica y las contradicciones a las cuales se refiere este Tribunal Superior, es que dicta el auto anteriormente mencionado y luego mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, lo revoca por contrario imperio y es cuando se produce la indefinición de la parte actora, no cumpliendo esta por esos motivos, a la comparecencia de la prolongación de la Audiencia Preliminar declarando el Tribunal Sustanciador, el desistimiento de la acción.
En efecto; este Tribunal Superior, en aplicación del principio iura novit curia, en el entendido de que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, se tiene conocimiento además que es un hecho publico y notorio, que mediante RESOLUCIÓN publicada en Gaceta Oficial, signada con la nomenclatura 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, y proferida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y considerando que las actividades primarias de Hidrocarburos, tiene un carácter estratégico y necesario para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales y que se requería corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, ya que ello atentaría contra la soberanía nacional, se resolvió mediante la Resolución ut supra mencionada, que los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en esa resolución, en incluir como expropiadas a varias empresas y entre ellas se encuentra la demandada de autos, EHCOPECK, en el numero 13, e identificada en uno de los renglones del RIF, con el numero J070285508, con la especificación de la empresa en el mantenimiento, barcaza con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos, tendido o reemplazo de tuberías.
Así pues, y atendiendo a estas consideraciones; teniendo interés indirecto la Republica, por la expropiación de estas empresas realizada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales, no cabe la menor duda que se debe ordenar notificar al Procurador General de la Republica, de la causa y visto que es una incidencia ocasionada en el ínterin del proceso (la expropiación de la empresa demandada), es decir, que se llevó a cabo posterior a la notificación de la empresa demandada, como de la primigenia Audiencia Preliminar; la respectiva notificación al mencionado Organismo, es la suspensión de 30 días continuos, por cuanto es una providencia que fue dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 08 de mayo de 2009, de la cual todos los funcionarios judiciales están obligados en participarle y/o notificar, por cuanto los intereses patrimoniales de la Republica se pudieran ver afectados indirectamente, por este motivo es que se ordena oficiar al Procurador General de la Republica conforme al articulo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no conforme al articulo 96 ejusdem, puesto que la causa estaba en curso y fue por la naturaleza de la Resolución dictada, la que consecuencialmente debe aplicarse el articulo 97 ejusdem; y una vez que conste las resultas del mismo, se proceda a dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.
Al respecto la Sala Constitucional de fecha 26 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, establece lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente: “el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)…
A los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada hace parte integrante de esta sentencia, lo anteriormente transcrito, en relación a los privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, en el caso nuestro, como se indicó ut supra, es el privilegio otorgado en la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es decir, que teniendo la Republica, intereses indirectos en la presente causa, es obligación de los funcionarios judiciales las notificaciones respectivas. Así se decide.
Con esta orientación; queda revocada el Acta de fecha primero (01) de Junio de 2009, donde el Tribunal de la Recurrida declaró, el Desistimiento de la Acción, restituyendo este Superior Tribunal, el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de las partes, a las cuales les fueron transgredidos por las razones anteriormente expuestas, por tal motivo se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado de que Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene oficiar al Procurador General de la Republica conforme al articulo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez que conste las resultas del mismo, se proceda a dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho.Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Acta de fecha primero (01) de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene oficiar al Procurador General de la Republica conforme al articulo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez que conste las resultas del mismo, se proceda a dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza repositorio del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 05:36 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000118.-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000333.
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