REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000424

Demandante: DIANA CAROLINA ARRAGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.608.331, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.-

Apoderados de la demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDON, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ y JACKELINE BLANCO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708, respectivamente y de este domicilio.-

Demandado: Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA, C.A.

Apoderado de la demandada: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY y GUSTAVO MELENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.838 y 83.656, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana DIANA CAROLINA ARRAGA MARTINEZ, en contra de la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A., en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del Acta de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Recibidas han sido las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).-

Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del Recurso de Apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DIANA CAROLINA ARRAGA MARTINEZ, en contra de la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), se instaló Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, así como de los elementos probatorios consignados por las mismas. Ahora bien, en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), se levantó Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, DESISTIDO EL PROCESO. De la mencionada Acta la Representación Judicial de la parte actora abogada en Ejercicio JACKELINE C. BLANCO OLIVARES ejerció formal recurso de Apelación en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009).-

No obstante, en fecha, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte Accionante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.-

En este sentido, este Tribunal de Alzada entra a analizar sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes.” (Negrillas, del tribunal)

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera que, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el Tribunal de Alzada.-

En este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación o incluso a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil cuatro (2004), dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar o prolongación de la audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o su prolongación en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.-

Por otra parte, alega la accionante de autos en la Audiencia celebrada por este Superior Tribunal, que en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), día y hora fijados por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no acudió a la misma, debido a que en la apertura de la Audiencia primigenia, en el Acta levantada al efecto, se acordó prolongar la Audiencia para el día martes treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Ahora bien, el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, treinta (30) de junio del año en curso, la Juez del Tribunal suscribe auto en el cual difiere la referida Prolongación para el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto se fijó con anterioridad para celebrar la ejecución forzosa en otra causa.-

De tal manera que, el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar no asistió la representación judicial de la parte actora, donde se le aplicó la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Alega la recurrente que, la Juez fijó la continuación de la audiencia con prontitud, como consecuencia de ello, no pudo tener acceso a las actas del proceso; aunado al hecho que el dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), por instrucciones de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, la Procuradora Jackeline Blanco, representación judicial de la parte actora acudió con carácter de urgencia a una reunión con representantes del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, reunión que se instaló a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y se prolongó hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), tal como se desprende de oficio No. 01319 dirigido a este Juzgado Superior y que corre inserto al folio 43, fundamentando así su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.-

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, concluye que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la incomparecencia de la parte actora, así como sus Apoderados Judiciales se debieron a causas no imputables debidamente justificadas, tal y como quedo demostrado en actas. Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar el acta objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio originando así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.-

Por otra parte, se hace necesario para este Superior Tribunal señalar que en Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), y una vez efectuado los alegatos de la representación judicial de la parte accionante, la ciudadana Juez por información suministrada por el Alguacil adscrito a este Circuito, ciudadano Pedro Parra, manifestó que la representación judicial de la parte accionada, abogada Maria Puche llegó al Tribunal 5 minutos de retraso, por lo que se le permitió la entrada a la Sala de Audiencia de Juicio. No obstante, este Tribunal una vez escuchados los argumentos de la Apelación, instó a las partes a un futuro arreglo, por cuanto en los alegatos formulados por la apoderada judicial de la accionante manifestó que se había prolongado la Audiencia Preliminar para llegar a un arreglo, en virtud de ello, este Tribunal de Alzada y dado que en la Sala de Audiencia se encontraba presente la representación judicial de la parte accionada, abogada Maria Puche, donde se le instó a un acuerdo, y manifestó al Tribunal el deseo de poner fin a la presente controversia; acordándose para la fecha Jueves treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con la presencia de la Trabajadora Diana Arraga; No obstante, y una vez efectuado dicho acuerdo donde se convino, la parte accionada de manera impetuosa y sorpresiva para este Tribunal, alegó que no se iba a efectuar ningún arreglo. En virtud de ello, este Tribunal considera que la actuación realizada por la accionada en la Sala de Audiencia, atenta contra la Majestad del Tribunal por cuanto se considera una falta de respecto y burla al Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, esta Alzada vista la actuación reflejada por la accionada por no ser cónsona a los principios procesales que inviste a este proceso y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se MULTA a la abogada en ejercicio MARIA PUCHE AMESTY inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.838, titular de la cedula de identidad No. 15.052.601, al pago de veinte (20) Unidades Tributarias en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a dicha Resolución, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si la apoderada no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez. Se deja constancia que el Tribunal por auto separado emitirá la Planilla de Liquidación. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dos (02) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.-
TERCERO: Se revoca el Acta apelada.-

CUARTO: Se multa a la abogada en ejercicio MARIA PUCHE AMESTY inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.838, titular de la cedula de identidad N° 15.052.601, al pago de veinte (20) Unidades Tributarias en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a dicha Resolución, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si la apoderada no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez.-

QUINTO: No se condena en costas por haber resultado procedente el recurso.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:17 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000138.-


Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA





Asunto: VP01-R-2009-000424