REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000318.

Demandante: MAIRY COROMOTO ZAMBRANO BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.261.776, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: OLENKA SKRZYPCZAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.197.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS STOP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2.004, bajo el N° 48, Tomo 19-A.

Apoderado judicial de la parte demandada: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL (CONFESIÓN ABSOLUTA).

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana MAIRY COROMOTO ZAMBRANO BRACHO, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS STOP, C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 14 de Julio de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Que no existe condenatoria de las horas extras. Que si bien existe la condena por incomparecencia igualmente deben ser condenadas las horas extras, porque no existió debate probatorio. Que reclama el periodo de Mayo a Diciembre equivalente a 1 hora diaria, incluyendo los fines de semana.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que fue empleada de la Sociedad Mercantil TIENDAS STOP C.A, quien la preside la ciudadana Lisinett Boscan. Que la demandante ocupó el cargo de Asistente de Tienda que consistía en atender al cliente, dirigirse hasta el almacén o deposito y ubicar la mercancía que solicita el cliente, llevar la mercancía con el cliente hasta la caja registradora para proceder a facturar y cobrar al cliente, llevar inventario de la mercancía, atender a proveedores, por lo que trabajó a las dos empresas con un tiempo de servicio de 3 años y 10 meses. Que ingresó el 15 de julio de 2004 hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual renunció de manera unilateral porque la empresa no pagaba correctamente, que no le cancelaban las horas extras, ni domingos y feriados trabajados. Que el trabajo lo realizaba: en Enero a Abril de lunes a sábado de 9:00 a 6:00 p.m., con la respectiva hora de descanso y de mayo y de mayo a diciembre de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., sábados de 9:00 a 7:00 p.m. y los domingos de 10:00 a 3:00 p.m., sin hora de descanso. Que devengaba un salario de básico mensual de BS.F. 960,00. Que el 14 de Mayo de 2008, decidió renunciar por cuanto quería que le cancelaran las horas extras trabajadas, que cuando solicitó sus prestaciones sociales la ciudadana Lisinett Boscan le manifestó que no le debían nada y que fuera a los tribunales a solicitar sus prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan. Que no disfrutó de su hora de descanso por la naturaleza del servicio, de la cual no podían cerrar el establecimiento, que es un hecho notorio que los centros comerciales de la ciudad no tiene personal con horarios rotativos sino que contratan personal para que se les trabaje todo el día. Que se demostró que existió una relación de trabajo por la dependencia, subordinación y remuneración, hecho este que ha querido evadir la empresa al manifestar que no se le adeuda nada. Que su retiro de la empresa fue voluntario conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el concepto de Antigüedad por la cantidad de BS. F 4.235,66, por Antigüedad Adicional la cantidad de BS. F 855,56, por Vacaciones Fraccionadas del periodo de 2007-2008, la cantidad de BS .F. 480,oo, por Bono Vacacional Fraccionado del periodo de 2007-2008, la cantidad de BS.F. 266,67, por Participación en los beneficios conforme al artículo 174 de la LOT (Utilidades), la cantidad de BS.F. 480,oo, por Participación en los beneficios fraccionados, la cantidad de BS.F 200,oo, por diferencias de de pago de horas extras diurnas las cuales se generaron a razón de 1 hora diaria en el horario diurno de los meses de mayo a diciembre de los años 2004,2005, 2006 y 2007, un total de 643 horas extras a cancelar a salario básico por hora, correspondiente según salario generado a la fecha, por lo que existe a su decir, una diferencia de BS. 2.131,24, por diferencia de domingos trabajados, del año 2004: 1,815,22,29 agosto; 4,5,12,19,26 septiembre; 3,10,17,24,31, octubre; 7,14,21,28 noviembre; 5,1219,26 diciembre, del año 2005: 1,8,15,22,29 mayo; 5,12,19,26 junio; 2,3,10,17,24,31 de julio; 7,14,21,28 de agosto; 4,11,18,25 de septiembre; 2,9,16,23,30 de octubre; 6,13,20,27 de noviembre; 4,11,18,25 de diciembre; del año 2006: 7,14,21,28 de mayo, 4,11,18,25 de junio, 2,9,16,23,30 de julio, 6,13,20,27 de agosto, 3,10,17,24 de septiembre, 1,8,15,22,29 de octubre, 5,12,19,26 de noviembre y 3,10,17,24,31 diciembre, del año 2007: 6,13,20,27 de mayo, 3,10,17,24 de junio, 1,8,15,22,29 de julio, 5,12,19,16 de agosto, 2,9,16,23,30 de septiembre. 7,14,21,28 de octubre, 4,44,18,25 de noviembre y 2,9,16,23,30 de diciembre; que da un total de BS.F 3.117,50. Que por todos los conceptos reclama la cantidad de BS.F 11.730,04 haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas y costos del proceso correspondan. Reclama la corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la demanda y los intereses de mora.


HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si de pleno derecho, le corresponde a la demandante, las Horas Extraordinarias reclamadas.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde en principio a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al juicio, se verificará lo peticionado conforme al derecho. Así se decide.

Pruebas: Sin pruebas, ni debate probatorio, en virtud de la Confesión Absoluta, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez escuchados los alegatos de la parte demandante donde manifiesta su inconformidad por cuanto no fue condenado a la demanda, el pago de las Horas Extras, por cuanto a su decir, el Tribunal A quo se fundamentó en que “no proceden debido a que no hubo debate probatorio”, en consecuencia de ello, entra a decir en los siguientes términos:
Cabe destacar, que existe Sentencia Definitiva donde se declara la Confesión Absoluta, por cuanto la parte demandada no compareció al acto de la Audiencia Preliminar.
Con respecto a las Confesiones es reiterado los argumentos siguientes:
Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:
(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).
En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).


Por su parte; por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

A juicio de quien juzga la parte demandada debió comparecer a la audiencia preliminar y cumplir con su deber, y si considera que fue violentado su derecho a la defensa, debió en dicha audiencia haber expuesto lo que ha bien considerara, por lo que ya en esta Segunda Instancia solo podía demostrar cual fue el motivo por el cual no asistió a la primogénita audiencia de este Proceso. Así se establece.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:
Omissis
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). …..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.”

En este sentido, este Tribunal Superior, hace parte integrante de la presente motiva, las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia del caso fortuito, la fuerza mayor a aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, debe necesariamente concluirse que la demandada no justificó su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, aunado al hecho de la incomparecencia al Acto de la Audiencia de Apelación. Así se establece.
Ahora bien; queda por determinar de pleno derecho, el objeto de Apelación de la parte demandante, por cuanto en sus alegaciones objeta la decisión de la recurrida en relación a las horas extras, como se dejó indicado en la parte ut supra de esta decisión, en consecuencia, por el concepto de HORAS EXTRAS se ha indicado lo siguiente:
El autor Fernando Villasmil en su obra intitulada Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:
“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negative encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.
Pues bien, explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye pues que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, esta sujeto a prueba, en el caso bajo análisis a quien se le invierte la carga probatoria, es a la parte actora en demostrar que tal hecho (lo reclamado) fue efectivamente laborado, es por lo que se infiere que siendo la parte demandada, contumaz en el proceso, vale decir, incumpliendo con el primer acto de un proceso laboral, llámese Audiencia Preliminar, quedando Confeso; queda en protección del actor, (por cuanto no existen pruebas que refuten lo explanado por éste, en el Libelo), verificar conforme al derecho, las HORAS EXTRAORDINARIAS, que entiende este Tribunal Superior, debe ser procedente conforme al limite legal de estas, y establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 207, literal B, lo siguiente:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades. Negrillas de este Tribunal.

Pues bien, siendo permitido por la Ley Sustantiva, el otorgamiento de un máximo de 100 horas por año, debe existir para este Tribunal, un equilibrio procesal, debido a que siendo carga procesal de la parte actora en demostrar tales hechos negativos absolutos y/o excesos legales de las cuales no fueron demostrados por la misma naturaleza de la incomparecencia de la parte demandada, aunado al hecho de que ésta no cumplió con su acto procesal, debe entonces existir una especie de ponderación procesal, en ese sentido, por lo que a la demandante le procede el máximo de 100 horas por año, específicamente de la siguiente manera:
Se tomará como base el valor de la Hora Extra indicada por la demandante en el Libelo, puesto que no existen pruebas que demuestran lo contrario o el hecho manifestado, por ello:
Para el año 2004, corresponderá el valor de BS.F 1,88, multiplicados por las 100 horas legales, que corresponde a CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS.F 188,OO), las cuales se condena a la demandada TIENDAS STOP C.A, a cancelar a la ciudadana MAIRY ZAMBRANO. Así se decide.
Para el año 2005, corresponderá el valor de BS.F 2,63 multiplicados por las 100 horas legales, que corresponde a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BS.F 263,OO) las cuales se condena a la demandada TIENDAS STOP C.A, a cancelar a la ciudadana MAIRY ZAMBRANO. Así se decide.
Para el año 2006, corresponderá el valor de BS.F 3,00 multiplicados por las 100 horas legales, que corresponde a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 300,OO) las cuales se condena a la demandada TIENDAS STOP C.A, a cancelar a la ciudadana MAIRY ZAMBRANO. Así se decide.
Para el año 2007, corresponderá el valor de BS.F 4,06 multiplicados por las 100 horas legales, que corresponde a CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 406,OO) las cuales se condena a la demandada TIENDAS STOP C.A, a cancelar a la ciudadana MAIRY ZAMBRANO. Así se decide.
Arrojados como fueron los resultados y/o cantidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondientes a las Horas Extras conforme al artículo 207, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos totalizan la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BS.F 1.157,OO), las cuales se condena a la demandada TIENDAS STOP C.A, a cancelar a la ciudadana MAIRY ZAMBRANO. Así se decide.
Concluido y resuelto el objeto de Apelación de la parte demandante, habiéndole prosperado Parcialmente debido a los argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo que en la parte infra de esta decisión se indicará el total de la condena, en virtud de que los demás conceptos, no fueron objeto de Apelación e inconformidad por la parte recurrente. Así se establece.
Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a la ANTIGÜEDAD, le corresponde TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período desde el mes de octubre del año 2.004 al mes de abril del año 2.005, a razón de un salario integral de once bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F 11,14), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE (BsF.389,09), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-QUINCE (15) días por concepto de Antigüedad, correspondientes al período de trabajo desde el mes de mayo a julio del año 2.005, a razón de un salario integral de quince bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF 15,60), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF 234,OO), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-VEINTICINCO (25) días por concepto de Antigüedad, correspondientes al periodo de trabajo realizado desde el mes de agosto a diciembre del año 2.005 a razón de un salario diario integral de quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 15,58), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 389,05), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-VEINTE (20) días por concepto de Antigüedad, correspondientes al periodo de trabajo realizado desde el mes de enero a abril del año 2.006, a razón de un salario diario integral de catorce bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 14,89), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 297,08), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-QUINCE (15) días, por concepto de Antigüedad, correspondientes al período de trabajo realizado desde el mes de mayo a junio del año 2.006 a razón de un salario integral de diecisiete fuertes bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 17,87), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 268,05), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-VEINTICINCO (25) días, por concepto de Antigüedad, correspondientes al período de trabajo realizado desde el mes de agosto a diciembre del año 2.006 a razón de un salario integral de veintiún bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 21,54), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 538,05), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-QUINCE (15) días, por concepto de Antigüedad, correspondientes al período de trabajo realizado desde el mes de enero a marzo del año 2.007, a razón de un integral de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 20,62), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F 309,03), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-VEINTE (20) días, por concepto de Antigüedad, correspondientes al período de trabajo realizado desde el mes de abril a julio del año 2.007 a razón de un salario integral de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 24,26), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 485,02), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-VEINTICINCO (25) días, por concepto de Antigüedad, correspondientes de trabajo realizado desde el mes de agosto a diciembre de año 2.007 a razón de un salario integral de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 24,32), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 608), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-VEINTICINCO (25) días por concepto de Antigüedad, correspondientes al período de trabajo realizado desde el mes de enero a mayo del año 2008, a razón de un salario integral de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F 34,22), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CÉNTIMOS (Bs.F 855,05), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
Finalmente por el concepto de Antigüedad da un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 4.372,87). Así se decide.
-Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, le corresponde quince (15) días del período 2.007-2008 a razón de un salario normal diario de treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F 32), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 480,oo), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al artículo 223 esjudem, del período 2.007-2.008, le corresponde seis punto sesenta y seis (6.66) días, a razón de un salario normal diario de treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F 32,00), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 213,33), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
Por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y/O UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, del período 2.007-2.008 le corresponde quince (15) días, a razón de un salario normal diario de treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F 32,00), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 480,00), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
Por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y/O UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, de los último CINCO (5) meses de trabajo del año 2.008, le corresponde seis punto veinticinco (6.25) días, a razón de un salario diario normal de treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F 32,00), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200), que se condena a la parte demandada a pagar a la arte actora. Así se decide.
Por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS correspondientes a los meses laborados de agosto Cinco (5) días, septiembre Cuatro (4) días, octubre Cuarto (4) días, abril Cuatro (4) días, mayo Cuatro (4) días, junio Cuatro (4) días, julio Cuatro (4) días, agosto Cuatro (4) días. Septiembre Cuatro (4) días, octubre Cuatro (4) días, noviembre Cuatro (4) días y diciembre Cuatro (4) días; del año 2.004, le corresponde veintiún (21) días, a razón de un recargo del uno punto cinco (1.5) sobre el salario básico mensual de diez bolívares fuertes (Bs.F 10), que equivale a la cantidad de quince bolívares (Bs.F 15), todo de conformidad con los artículos 154 y 212 esjudem, que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 315), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-Por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS correspondientes a los meses laborados de mayo Cinco (5) días, junio Cuatro (4) días, julio Cinco (5), agosto Cinco (4) días, Septiembre Cuatro (4) días, octubre Cinco (5) días, noviembre Cuatro (4) días y diciembre Cuatro (4) días del año2.005, le corresponde treinta y cinco (35) días a razón de un recargo del uno punto cinco (1.5) sobre el salario básico mensual de catorce bolívares fuertes (Bs.F 14), que equivale a la cantidad de veintiún bolívares fuertes (Bs.F 21), todo de conformidad con los artículos 154 y 212 esjudem, que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 735), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
-Por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS correspondientes a los meses laborados de mayo Cuatro (4) días, junio Cuatro (4) días, julio Cinco (5) días, agosto Cuatro (4) días, Septiembre Cuatro (4) días, octubre cinco(5) días, noviembre cuatro (4) días y diciembre cinco (5) días; del año 2.006, le corresponde treinta y cinco (35) a razón de un recargo del uno punto cinco (1.5) sobre el salario básico mensual de diecinueve bolívares fuertes (Bs.F 19), que equivale a la cantidad de veintiocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F 28,99), todo de conformidad con los artículos 154 y 212 esjudem, que multiplicados hacen un total de MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs1.014,65), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
Por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS correspondientes a los meses laborados de mayo Cuatro (4) días, junio Cuatro (4) días, julio Cinco (5) días; agosto cuatro (4) días, septiembre cinco (5) días, octubre cuatro (4) días, noviembre cuatro (4) días y diciembre cinco (5) año días del año 2.007, le corresponde treinta y cinco (35) días, a razón de un recargo del uno punto cinco (1.5) sobre el salario básico mensual de veintiún bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F 21,67), que equivale a la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 32,50), todo de conformidad con los artículos 154 y 212 esjudem, que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.137,67), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
Todos los conceptos incluyendo las Horas extras, arrojan la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F 10.105,52) que se condena a la demandada Sociedad Mercantil TIENDAS STOP, C.A., a pagar a la parte actora Ciudadana MAIRY COROMOTO ZAMBRANO BRACHO. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de Bs.F. 4.372,87, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2007-2008 Y 2008) Y DOMINGOS TRABAJADOS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.





DISPOSITIVO:


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MAIRY COROMOTO ZAMBRANO BRACHO en contra de TIENDAS STOP C.A.

TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas dada la parcialidad del recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 02:57 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420090000133.-



Asunto: VP01-R-2009-000318.

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA