REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinte (20) de Julio del año 2009
199° y 150°

VH01-L-2001-000058.-.


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMAN DANTE: LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.590.714, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YAJAIRA BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.074, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE. (Sin identificación en las actas procesales).
Apoderada Judicial de La Parte Demandada: MARIA GUERRERO GUTIERREZ, abogado actuando con el carácter de defensor Ad-Litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.786, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: Calificación de despido.-


Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud de la consulta legal obligatoria de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión de fecha cuatro (04) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO, ya identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por calificación de despido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:
Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Así como establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas de la Ley nacional acuerden a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” (negrilla nuestro)
Ahora bien, la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, así como el articulo siguiente se señala que todos los institutos automono como el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) gozaran de los privilegios y prerrogativas de la Ley, por lo cual cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento esta Alzada sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 01 de abril del año 1998, comenzó a prestar servicios en calidad de mantenimiento, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente, devengando un último salario básico de Bs.159.917,60, mensuales. Que en fecha 19 de junio de 2001, indicó que recibió comunicación por parte de la ciudadana MERALI FARIA DE BRICEÑO, en su condición de Jefe de la Caja Regional Zulia, Oficio 0768, donde se le participó que el Instituto prescindía de sus servicios personales por no dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en la contratación, requerimientos éstos que según el actor no le han dado a conocer luego de permanecer mas de tres (03) años de labor ininterrumpida de trabajo. Por lo que solicita conforme al alcance del artículo 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo sea calificado su despido injustificado del cual ha sido objeto. Promovió junto al escrito libelar en un folio útil comunicación de fecha 19 de junio de 2001.
Fundamentos de la parte demandada: No existe en las actas que conforman el presente expediente contestación alguna a la presente demanda y al respecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a las prerrogativas de las cuales goza la demandada: Las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.
En este sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A de fecha 15 de mayo de 2000, sentencia N.° 41, estableció:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación en la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del autor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en tiempos de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc’” (subrayado nuestro).

Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de la prerrogativa procesal de la República al INSTITUTO VENEOZLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE), no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)
De tal manera que, al no operar contra la demandada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos a tenor del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Delimitación de la controversia:
Señala el Artículo 135 lo siguiente “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión de la demanda.
Del análisis de la norma, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. La audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón de fecha 18 de abril del año 2006).
Una vez señalado el criterio de la Sala Constitucional, en el caso in comento como ya se dejo señalado al ser un instituto autónomo no opera la confesión ficta, entendiéndose así como contradicha la presente demandada en todo y cada uno de sus términos. Así se establece-
Pruebas aportadas al Proceso
Parte Demandante
Promovió las siguientes documentales:
-Carta de Despido de fecha 19 de junio de 2001. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental fue consignada en copia simple, al no haber sido impugnada o atacada en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, de la cual se demuestra carta dirigida a la accionante de autos de la demandada informándole que dejaban de prescindir de sus servicios. Así se establece.
-Comprobante de cheque copias al carbón. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental fue consignada en copia al carbón y al no haber sido impugnada o atacada en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, de la cual se observa soporte de los cheques con el logo del IVSS en la cual se le cancelaba al accionante bono vacacional y distinto conceptos de índole laboral, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.
- Comprobantes de pago. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental fue consignada en copia simple y al no haber sido impugnada o atacada en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, de la cual se observa los pagos realizados a la accionante de autos por parte de la demandada. Así se establece.
- Solicitud de autorización de vacaciones en original. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental fue consignada en original y al no haber sido impugnada o atacada en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, de la cual se observa que el Jefe de la caja Regional autorizaba las vacaciones de la accionante estipulando el periodo a disfrutar. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición: La parte actora solicitó la exhibición por parte de la demandada de las pruebas promovidas como documentales, las cuales no fueron exhibida por su adversario, sin embargo el merito de las misma ya fue ut supra establecido y se da aquí por reproducido. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió prueba de informe:
Solicitó oficiar a la Caja Regional de Occidente. Observa este Tribunal de Alzada, que dicha prueba fue negada su admisión, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: MAGALYS MOLINA, MARITE GIL, NANCY ARRIETA, LEYDA BARRIOS, al no existir en autos la evacuación de las referidas testimoniales se desecha del debate. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación a los hechos controvertidos en este proceso en virtud de la inexistencia de contestación alguna de la demandada.
En el presente asunto en fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, se encontraba fijada prolongación de la audiencia preliminar en la cual no compareció la parte demandada a la misma ni dio contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social recientemente en sentencia de fecha 06 de mayo del año 2008, señala que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y subrayado Nuestro).

De tal manera que, acogiendo los criterios ut supra mencionados por parte de esta Instancia Superior, en el presente asunto la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia preliminar, sin embargo ya se explicó en la parte ut supra del presente fallo que el presente caso existe una particularidad que cambia lo ya mencionado, en lo que respecta a la demandada en virtud de los privilegios y prerrogativas, por lo cual se tiene como contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se establece.
Por lo cual, quedó controvertido en primer término la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la demandada, observa esta Alzada que era carga procesal de la parte actora demostrar este hecho, es decir, la existencia de una relación de índole laboral entre las partes del presente asunto y de las actas se desprende que ciertamente existió una relación entre la partes, en virtud de la consignación de las documentales tales como, carta de despido, comprobantes de cheque en copias al carbón dirigidas a la accionante y emanadas de la demandada, así como comprobantes de pago, por lo cual quedo debidamente probado que existió una relación de índole laboral entre las partes. Así se decide.
En este sentido, al quedar probada la existencia de una relación laboral, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo desempeñado y una vez valoradas las probanzas de este proceso pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse con relación a la calificación de despido peticionada por la accionante de autos. Así se establece.
En virtud, de encontrarnos en un procedimiento de calificación de despido esta Superioridad, realiza las siguientes consideraciones con relación a este proceso. El despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales como injustificada.
Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LOT, que son:
“a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo”

De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.
En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.
Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento “por acción y omisión” de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.
Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 457 que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.
En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar que el despido fue con justa causa para ello. Analizadas como han sido por parte de esta Alzada, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada, no probó que la accionante incurriera en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello y teniendo la carga procesal la parte demandada de demostrar que la accionante de autos incurrió en alguna de las causales de despido, y al no haber traído a las actas que conforma la presente causa prueba alguna que demostrara lo justificado del despido, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que el despido fue injustificado. Así se decide.
En consecuencia, al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo la actora demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de la trabajadora LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO a sus labores habituales de trabajo como OBRERA EN EL AREA DE MANTENIMIENTO, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber el día 26 de febrero del año 2004, hasta ejecución de la presente decisión, calculados conforme al salario indicado por la accionante, en virtud de que la demandada no probó otro salario, a razón de Bs. 5.330,58 hoy Bs. F. 5,33 diarios, asi como los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional hasta la respectiva incorporación a su sitio de trabajo de la accionante de autos, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como la reposición de la misma. Así se decide.-
Cabe destacar por parte de esta Alzada, que el salario diario indicado ut supra fue el que devengó la accionante al momento de la terminación de la relación laboral vale decir 19 de junio del año 2001.-
Por último, y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUCIA AMELIA PEÑA LUZARDO en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en consecuencia se ordena el reenganche de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en el cargo de Obrera en el área de mantenimiento con el correspondiente pago de los salarios caídos, tal y como se señala en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales, a la parte demandada en virtud de los privilegios de la República. CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BETHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000132.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

VH01-L-2001-0000058.-