REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000091.

Demandante: RICHARD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.839.176 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: CESAR EIZAGA, JUAN ÁVILA Y ZUGEY ROMERO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 110.056, 52.098 Y 93.767 respectivamente.

Demandado: FUNDACIÓN TEATRO BARALT inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el N° 06, protocolo 1°, Tomo 28, Tercer Trimestre.

Apoderados judiciales de la parte demandada: LEONARDO MORALES, JUAN ÁVILA, ESTEBAN SÁNCHEZ Y DANIEL ATENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 65.251, 60.526, 89.848 Y 109.510 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ en contra de FUNDACIÓN TEATRO BARALT, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha once (11) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, Parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACION:
Que existe un vicio procesal por cuanto nunca se notificó al Procurador General de la Republica, violentándose el orden público, las normas laborales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; que también se ven afectados los intereses de la Republica, que se debió notificar desde la admisión de la demanda, por lo que solicita se reponga la causa al estado de notificar al Procurador y se restituya el vicio u omisión.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar como punto de derecho, si realmente debe notificarse al Procurador General de la Republica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes, primeramente se analizará el Recurso de Apelación de la demandada y entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos y antes de ello, se procederá a indicar el iter procesal de la causa:
Se introduce la demanda en fecha 26 de mayo de 2008, admitiéndose por auto de fecha 28 del mismo mes y año, celebrado Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción; cumpliéndose los autos de mero tramite, se ordena la remisión al Tribunal de Juicio, donde sentencia el merito de la causa, declarando Parcialmente con lugar la demanda.
No obstante; la representación judicial de la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, donde la parte demandada ante el Tribunal Superior se adhiere a la misma, los cuales fueron escuchados sus alegatos y en virtud de que la manifestación de la demandada se circunscribe en un punto de derecho, se procederá primeramente a su análisis. Así se establece.
En este orden de ideas; una vez alegados los hechos, indica la demandada que en ningún momento de la causa, fue notificado al Procurador General de la Republica, que debió notificarse por cuanto se evidencia la violación de normas que afectan el orden publico laboral, que desde su inicio hasta la fecha se ha omitido dicha notificación, por cuanto la demandada es una fundación cuyo patrimonio en su totalidad esta constituido por aportes de diversos entes públicos y que su junta esta conformada por ellos, “viéndose” a su decir, afectados los intereses de la Republica.
Ahora, bien en el acto de la Audiencia de Apelación, la parte demandada consigna copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la FUNDACIÓN RAFAEL MARIA BARALT, que si bien es un documento publico administrativo, que debe merecérsele fe publica por su misma naturaleza, se constata ciertamente que la prenombrada fundación (hoy demandada), con el objeto de promover y auspiciar el desarrollo de la cultura y el arte teatral, teniendo como centro de sus actividades el Teatro Baralt de Maracaibo, el mismo tiene como patrimonio constituido, por los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional, el Ejecutivo Regional del Zulia, el Consejo Legislativo del Estado Zulia, la Alcaldía de Maracaibo, la Corporación para el Desarrollo de la Región Zulia, así como de Petróleos de Venezuela y la Universidad del Zulia; los aportes de las personas naturales y jurídicas bien de carácter publico y privado, por actividades culturales y artísticas que realice el Teatro Baralt de Maracaibo.
Bajo el mapa referencial y demostrado en actas, no cabe la menor duda que teniendo interés indirecto la Republica, debe ordenarse notificar al Procurador General de la Republica de la causa, aunado al hecho de que en ningún estado y grado de la causa, específicamente en el auto de la admisión de la demanda, fue efectuada dicha notificación, por lo que mal podría este Tribunal Superior obviar, siendo un presupuesto procesal, además de ser de orden publico, la observancia de este acto procesal. Así se establece.
Por los fundamentos esgrimidos con anterioridad; es que se ordena oficiar al Procurador General de la Republica conforme al articulo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez que conste las resultas del mismo, se proceda a dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.
Al respecto la Sala Constitucional de fecha 26 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, establece lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente: “el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)…
A los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada hace parte integrante de esta sentencia, y de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que en relación a los privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, en el caso nuestro, por ser un organismo (la demandada), creado desde el año 1955, es un Ente tutelado por la Universidad del Zulia, así como del Ejecutivo Nacional, Regional y entes mencionados ut supra, se le merece ciertas condiciones especiales, de las cuales fueron obviadas en el transcurrir de la causa, por ello, es obligación de los funcionarios judiciales las notificaciones respectivas. Así se decide.
Con esta orientación; queda anulada la decisión del A quo, en todas sus partes como a partir del auto de admisión de la demanda, en el entendido que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene oficiar al Procurador General de la Republica conforme al articulo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sobre la admisión de la demanda y una vez que conste las resultas de la notificación al Procurador, dejar transcurrir el lapso de suspensión así como el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho; restituyendo así esta Alzada, el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de las partes, a las cuales les fueron transgredidos por las razones anteriormente expuestas, por tal motivo se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado de que Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene oficiar al Procurador General de la Republica, conforme a los argumentos de derecho esgrimidos y especificados con anterioridad, quedan anuladas por consiguientes todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.Así se decide.
En lo que respecta a la delación efectuada por la representación judicial de la parte actora, es inoficiosa entrar a su conocimiento, por cuanto ha prosperado el recurso de apelación de la demandada, en lo que se refiere al vicio procesal detectado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha once (11) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene oficiar al Procurador General de la Republica conforme al articulo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sobre la admisión de la demanda y una vez que conste las resultas de la notificación al Procurador, dejar transcurrir el lapso de suspensión así como el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho.

TERCERO: Se anula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza repositorio del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:05 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000131.-


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000091.