REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2009.
199° y 150°

VP01-R-2009-000331.-

Parte demandante: MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.155.886.
Apoderado judicial de la parte demandante: TITO RIGOBERTO ORDOÑES y HEBERTO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.622 y 11.294, respectivamente.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre del año 2003, bajo el Nro.10, tomo 18-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte demandada: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha once (11) de noviembre del año 1998, se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por ante los extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005.
Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación profiriendo fallo en fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda.
Posteriormente en fecha trece (13) de agosto del año 2008, consta informe pericial realizado por el experto contable, en fecha 22 de septiembre del año 2008, la parte demandada por medio de la apoderada judicial la abogada Rossana Martínez, impugna la experticia practicada por el experto.
Ahora bien, posteriormente el Tribunal profiere auto donde provee de conformidad con lo solicitado y ordena nombrar a los ciudadanos Alberto Piña y Dexy Parra, a los fines de que realice la experticia contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales realizaron nueva experticia complementaria del fallo y la misma se encuentra en autos.
Asimismo, de la experticia contable consignada por los expertos ut supra, la Juez de la recurrida dicto sentencia declarando que se acoge en su integridad la experticia complementaria del fallo practicada por los expertos, de esa decisión la parte accionada APELA la cual es objeto de estudio del presente recurso. Así se establece.

OBJETO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señala lo siguiente: “…el motivo de apelación es contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2009, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las siguientes razones de hecho y de derecho dicho auto declara con lugar la impugnación realizada por mi representada en contra de la experticia complementaria del fallo efectuada por un experto designado en esta causa al respecto es importante destacar que dicha experticia según la decisión de el Tribunal de Sustanciación y Ejecución declara que se ajusta a lo calculado por los peritos por cuanto la sentencia de Primera Instancia quedo definitivamente firme en la presente causa, los únicos conceptos que ordeno cancelar el Juzgado Superior Primero a la demandante era solamente una diferencia en la prestación de antigüedad de 25 días de salario que corresponde a una fracción de cinco (05) meses y quince (15) días que laboró para la demandada CANTV y ordena cancelar las utilidades fraccionadas por ese periodo de tiempo que laboro para mi representada sin embargo los experto cuando son designados a una causa para estimar lo que en definitiva le corresponde…que se ordena cancelar solamente cinco (05) días de antigüedad por los cinco meses de salario que en total son 25 días de salario y utilidades fraccionadas por ese tiempo…folio 390…a razón del último salario devengado por el accionante…y mas adelante con respecto a las utilidades…los únicos conceptos condenados posteriormente cuando se hace la experticia complementaria del fallo que obviamente los peritos toman esos cinco (05) días y calculan los intereses de prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral como si mi representada nunca hubiese cancelado prestaciones sociales lo cual es erróneo… han debido solicitar los recibos de pagos de toda la relación laboral para saber lo devengado mes a mes y al calcular los intereses desde el inicio en base al ultimo salario generaría un exceso…solo debe ser por eso cinco (05) meses no desde el inicio de la relación laboral…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“(...)En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


Del preinserto dispositivo legal se infiere, que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

En este sentido, la Sala Constitucional se pronunció al respecto señalando lo siguiente, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo”

Una vez señalada el procedimiento a seguir al momento de ordenar una experticia que complemente determinada decisión, pasa esta Alzada al análisis de la problemática aquí planteada, la cual se circunscribe en la solicitud de la parte demandada en: “ 1) IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL INICIO DE LA RELACION LABORAL: Ciudadano Juez, conforme a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el régimen laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2006, folio 390, lo UNICO que ordenó cancelar la sentencia fue la antigüedad correspondiente a la ULTIMA fracción de cinco (5) meses y 15 días”… 2) ERRORES QUE INCURRE IGUALMENTE LA EXPERTO AUN EN EL SUPUESTO NEGADO QUE LOS INTERESES DEBAN CALCULARSE DESDE EL INICIO DE LA RELACION LABORAL: Ahora bien, Ciudadano Juez y sin que signifique el reconocimiento por parte de mi representada, en el supuesto negado de que la ex trabajadora, sea acreedora de los intereses de Prestaciones Sociales desde el inicio de la relación laboral, éste operación matemática se debió efectuar en base al salario devengando por la ex trabajadora en los años correspondiente, tal y como lo señala el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, Parágrafo Primero, literal a), vigente para esa época, y no en base al último salario (el devengado en el año 1997), en consecuencia, tal modo de proceder genera un exceso en los resultados. En este sentido, el experto ha debido requerir a las partes los recibos de pago u otros medios de prueba que demuestren los salarios devengados en años anteriores…”
Ahora bien, en la presente controversia el objeto bajo estudio en la apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribe en el lapso o en los parámetros para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad), en este sentido se transcribe de manera textual el parágrafo de la sentencia firme donde se ordena al calculo de los intereses en cuestión bajo los siguientes términos: “El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salarios integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previstos en el artículo 108 de la norma up-supra”.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que la parte recurrente no señala el parágrafo trascrito sino otro párrafo del fallo sin hacer ninguna alusión a este segundo párrafo, el párrafo al que hace mención la parte recurrente señala lo siguiente: “Se observa que posterior a la fecha 08/06/1997, la demandante prestó servicio por un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en la cláusula No.71 de la referida convención y en concordancia con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa la antigüedad acreditada a la demandante, es decir, 5 meses y 15 días, por lo que corresponde una antigüedad a favor de la trabajadores demandante de 25 días de salarios (5 días por cada mes de servicio) la cual será determinada a razón del último salario reconocido por la empresa demandada de Bs.331.313,00 mensual lo cual se traduce a un salario de Bs.11.043,77 la cual arrojo la cantidad de Bs.276.094,25, suma esta omitida por la demandada por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de realizar los cálculos correspondiente en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia se ordena el pago correspondiente por dicho concepto”
Considera esta Superioridad, que la parte demandada tuvo su oportunidad de recurrir de la sentencia del Tribunal Superior, si no estaba de acuerdo con los términos del fallo, pero es el caso, que en el presente asunto la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero quedo definitivamente firme, existe ya en este caso informe pericial del experto el cual fue impugnado ordenando el Juez A quo, la designación de dos expertos de conformidad con el articulo 249 del Código Procedimiento Civil, pero dicha impugnación solo puede versar si la misma es excesiva, o que no se encuentra ajustada a los parámetros de la sentencia, que no siendo la situación planteada en el caso nos ocupa, ya que los expertos arrojaron informe pericial bajo los términos de la sentencia que quedo firme, es por lo que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara que se acoge en su integridad la experticia complementaria del fallo practicada por los expertos, al considerar que cumplió con lo parámetros de la sentencia, en consecuencia esta Alzada confirma la decisión de la recurrida, en el sentido de que quede firme la experticia realizada por los expertos contables de fecha 30 de abril de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de la recurrida, en el sentido de que quede firme la experticia realizada por lo expertos contables de fecha 30 de abril de 2009. TERCERO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 4:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000129.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2009-000331.-