REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Julio del año 2009
199° y 150°
VP01-R-2009-000376.-
Demandante: MAURICIO DANIEL GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.221.008 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Eyelitza Guillen de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.82853.
Demandada: NILIA JOSEFINA CUAVEZ PUCHE, identificada en actas.
Motivo: Prestaciones sociales.-
En fecha siete (07) de Julio del año 2009, se fijo como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, en el juicio seguido por el ciudadano MAURICIO DANIEL GARCIA RINCON en contra de la persona natural NILIA JOSEFINA CUAVEZ PUCHE, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Es preciso puntualizar, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia
En tal sentido, al no haber asistido a la celebración de la audiencia de apelación la parte actora recurrente, se declara desistido el presente recurso, quedando firme la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio del año 2009; dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) NO SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642009000124.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000376.-
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