REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000394

PARTE DEMANDANTE: JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.974.294.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO y NOE AVILA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 113.404, 108.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES CELTAS C.A., (GUALCERCA), con domicilio en el Estado Zulia, inscrita y registrada en fecha 30 de abril de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 29, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ECHETO y YANIRE VIRGINIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 112.224, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSE URDANETA en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS C.A. (GUALCERCA)., Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, no compareció la parte demandada, por lo que habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó lo siguiente: Que se declaró en la presente causa desistido el procedimiento por no haber comparecido la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, pero observa al Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada renunciaron al poder, y el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada de la renuncia, por ende se consideró que la causa estaba suspendida pues el Tribunal no dijo nada en el auto que ordenó notificar a la empresa demandada, tanto es así, que el día que presuntamente se iba a continuar con la audiencia, no estaba fijada en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, incluso que le información funcionarios del circuito que la audiencia no se iba a celebrar porque el juicio estaba suspendido; pero que sorpresivamente se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, y luego se pretendió colocar en el cronograma de audiencias del Circuito pautadas para ese día, pero en bolígrafo, considerando la parte actora recurrente que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber sido debidamente informada sobre la continuación de la audiencia preliminar; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

En tal sentido, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.


De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que permite demostrar los hechos por los cuales no se cumplió con la carga de comparecer a la audiencia preliminar, pasa de seguidas esta sentenciadora a efectuar un recorrido por las actas procesales a los fines de verificar los hechos acontecidos; así tenemos que: Compareció ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano JOSE URDANETA (debidamente identificado en las actas procesales), debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO, y demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA) por cobro de prestaciones sociales. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho se ordenó emplazar a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; certificada la notificación, por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial laboral, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en acta levantada de fecha 06 de abril de 2.009, instaló la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. A la cuarta prolongación, que lo fue el día 03 de Junio de 2.009, las partes consideraron necesaria una nueva prolongación, fijando en consecuencia, el día martes dieciséis (16) de Junio de 2.009, a las dos y treinta minutos de la tarde. Se aclara que el abogado que compareció a esa prolongación como apoderado judicial de la parte demandada, fue el profesional del derecho GERARDO ECHETO ABISSI. Pero sucede que al día siguiente, es decir, el 04 de junio de 2.009, compareció la profesional del derecho LEXY GONZALEZ, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia expuso lo siguiente: “…Vengo en este acto a consignar escrito constante de un (01) folio útil en original, contentivo de la renuncia a los servicios profesionales que desde el año 1.995 venía prestando como abogada para la empresa GUARDIANES CELTA C.A., suficientemente identificada en actas de este expediente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 38 y 41 del Código de Ética Profesional del Abogado, manteniéndose hasta el día quince (15) de junio del presente año la atención de la presente causa, a los fines de que provea la empresa de otro profesional del derecho que defienda sus intereses. En virtud de lo expuesto se renuncia expresamente al poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando en consecuencia sin efecto a partir de la fecha antes indicada (15/06/2009) las sustituciones de poder realizadas en el presente expediente….”.

Pues bien, ante la renuncia al poder efectuada por la profesional del derecho LEXI REGINA GONZALEZ, como apoderada judicial de la parte demandada, el Juzgado de la causa, en auto de fecha 05 de Junio de 2.009 en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó notificar a la parte demandada GUARDIANES CELTAS C.A., de la renuncia presentada por la abogada LEXY GONZALEZ, ordenando librar la Boleta de Notificación al respecto. Sin embargo, pendiente la notificación de la parte demandada y sin expresas el Juzgado de la causa si suspendía o no la causa, en fecha 16 de Junio de 2.009, llevó a efecto la prolongación de la audiencia preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no obstante sí, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GERARDO ECHETO, declarando en consecuencia, desistido el procedimiento y terminado el proceso. Preguntándose esta Juzgadora, cómo es que estuvo presente el profesional del derecho GERARDO ECHETO, como apoderado judicial de la parte demandada, cuando la abogada LEXY GONZALEZ, dejó constancia en la renuncia al poder que le fuera conferido por la parte demandada que a partir del día 15 de junio del presente año, quedaban sin efecto las sustituciones de poder realizadas en el expediente, y la facultad de representación otorgada al abogado GERARDO ECHETO, lo fue por sustitución de poder. El Juzgado de la causa, no constató tal circunstancia, así como también obvió indicar o aclarar en el auto que ordenó la notificación de la parte demandada si la causa quedaba o no suspendida, y no publicó en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, pues de las copias simples consignadas por la parte actora recurrente habiendo sido cotejadas con sus originales, pudo constatar esta Juzgadora que no fue publicada tal actuación, pretendió luego escribirse a bolígrafo, sin cumplir con un mínimo de formalidad a los fines de garantizar la transparencia que debe reinar en el nuevo proceso laboral.

En atención a la problemática aquí planteada, sobre todo a la renuncia del poder por parte de la abogada LEXY REGINA GONZALEZ, se señala que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. En tal sentido, se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detentan, sin embargo dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate. A lo antes expuesto, se observa que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado:
“La renuncia del abogado Amábiles José Silva Campos al mandato otorgado por el codemandado Carmen de Jesús Escalona, no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.

Entonces, … estaba violentando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado Amábiles José Silva Campos producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significaba que actuaba inclusive en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.” (Negrillas de esta Alzada).


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…” (Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal Superior observa que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada renunció al poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), procediendo el Juzgado de la causa a ordenar la notificación de la mencionada sociedad mercantil, pero no mencionó –como se dijo- en el auto de fecha 05 de junio de 2009, si la causa quedaba o no suspendida a los fines de salvaguardar los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo indicar expresamente, que si bien se ordenaba la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder, sin embargo, la causa no quedaba suspendida, debiendo las partes comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar que había sido previamente fijada; para que así, la causa siguiera su curso normal, hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada; esta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, menoscabó y violentó el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el actor estuvo en una situación de incertidumbre, aunado al hecho que en el cronograma que estaba en pauta para el día 16 de junio de 2009, no se encontraba fijada en cartelera la prolongación de la audiencia preliminar en este procedimiento, en consecuencia de ello, y protegiendo los derechos de ambas partes en la presente causa, se declara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, insistiendo en la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder por parte de la abogada LEXY REGINA GONZALEZ, pero insistiéndole a esta abogada y al resto que conforman el poder que les fuera conferido, que la causa seguirá su curso normal, sin ningún tipo de paralizaciones, hasta tanto no conste en actas que efectivamente fue notificada la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, insistiendo en la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder por parte de la abogada LEXY REGINA GONZALEZ, pero insistiéndole igualmente con base a la jurisprudencia analizada en la parte motiva de esta decisión a esta abogada y al resto de abogados que conforman el poder que les fuera conferido, que la causa seguirá su curso normal, sin ningún tipo de paralizaciones, hasta tanto no conste en actas que efectivamente fue notificada la parte demandada.

3) SE ANULA la decisión apelada.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente en virtud de haber prosperado el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:00 p.m.).



LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.