LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000281
Maracaibo, Martes siete (07) de julio de 2.009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: JHON STEVEN SLANDIC NASR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.901.675.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y ANGIE GUTIERREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 28.475 y 87.697, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NACIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el No.10, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRIGUEZ, OSWALDO HERNANDEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.1.548, 1.906 y 64.407, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano JHON STEVEN SLANDIC NASR, en contra de la Sociedad Mercantil NACIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.; Juzgado que ACORDO ABRIR UNA INCIDENCIA PARA OIR A DOS PERITOS CONTABLES EN VIRTUD DEL RECLAMO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA DE LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA CONTABLE RENDIDA, TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NEGANDO ASI EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA DE PONER EN ESTADO DE EJCUCION VOLUNTARIA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que la presente apelación fue ejercida en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por la primera instancia, donde se ordenó la revisión por dos peritos de la experticia complementaria del fallo consignada, planteando su denuncia en dos aspectos fundamentales: En primer lugar, que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión del informe de la experticia consignado, y en vista del medio de ataque utilizado por la parte demandada, ordenó la apertura de una incidencia, donde solicitó la parte demandada se excluyeran los días de suspensión entre otros, señalando los días que se debían excluir, pero que la sentencia indicó cuáles eran los parámetros que se iban a seguir para la práctica de la experticia y los días que se iban a excluir, que en cuanto a la suspensión éste fue un período muy corto. Que el Tribunal de Primera Instancia se siguió por lo solicitado al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2009, que el secretario practicó el cómputo que le fue ordenado por el Juez de la primera instancia, pero que hubo error y se corrigió haciendo un nuevo cómputo, y que fue precisamente sobre esos cómputos que el experto realizó la experticia complementaria del fallo. Que cuando el experto consignó los resultados de la experticia en fecha 24 de abril de 2009, siendo agregadas a las actas el 29 de abril del mismo año, la parte demandada a través de su apoderado judicial apeló y reclamó al mismo tiempo, sin tomar en cuenta que los cómputos en los que se basó el experto fueron los efectuados por el Tribunal. Que el Juez de la recurrida debió declarar firme la experticia, pero que al contrario, ordenó abrir una incidencia para que dos peritos revisaran nuevamente la experticia; solicitando en consecuencia, se revoque el auto que ordenó la apertura de la incidencia, insistiendo en que la parte demandada utilizó en forma errada el medio de ataque a la experticia. Así mismo la parte demandada en la audiencia, oral y pública señaló: que el auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 18 de mayo de 2009, se refiere exclusivamente al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez decidió ajustado a derecho, y conforme a la citada disposición legal, nombrando dos peritos para luego decidir sobre la validez de la experticia; invocando la parte demandada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento a seguir en casos de impugnación de fecha 11 de abril de 2007; adujo que la parte actora señaló en sus alegatos de apelación, que fue inadecuada la manera como declaró la demandada en el escrito su disconformidad con la experticia rendida, pero que realmente lo que se quiso fue expresar la inconformidad con los resultados, por ello se reclamó; observando esta sentenciadora que la parte demandada al ser interrogada por la ciudadana Juez, manifestó que no estaba de acuerdo con los días de vacaciones o receso judicial que incluyó el experto en la experticia.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa un recorrido por las actas procesales para un mejor entendimiento:
En el caso bajo análisis, nos encontramos en fase de ejecución, donde se designó un experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo que quedó definitivamente firme dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los lineamientos a seguir para la práctica de dicha experticia, siendo designado el Licenciado en Contaduría Pública Gerardo Rincón Aizpúrua, quien aceptó el cargo y fue juramentado debidamente por el Juzgado de la causa, consignando los resultados de la experticia ordenada en fecha 24 de abril de 2.009, siendo agregada al expediente en fecha 29 de abril de 2009.
Es de hacer notar que el mismo día de la consignación de los resultados de la experticia complementaria del fallo por parte del experto designado, es decir, el 29-04-2.009, el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual apeló y reclamó de la experticia complementaria del fallo, por no ajustarse a derecho –según afirmó- y contravenir lo decidido en la sentencia que ha de ser complementada, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; aduciendo además, que sólo cursa en el expediente una constancia expedida por el Secretario del Tribunal, quien no tiene capacidad procesal para dar fe pública de las eventuales actuaciones, o falta de ellas, en Tribunales distintos del cual él es funcionario. Que en consecuencia, los extremos relativos a los lapsos que han de ser excluidos en el cómputo complementario del fallo, con inaceptablemente inciertos. Que a partir del 23 de marzo de 2.007, la presente causa estuvo en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de su decisión del 14 de octubre de 2.008. Que la propia Sala en su citada decisión, ordenó excluir del cómputo los días de vacaciones transcurridos dentro de ese mismo período, en la Sala de Casación Social, que han de ser excluidos, toda vez que la naturaleza de la suspensión no es de forma alguna distinto en el Tribunal Supremo que en los Tribunales de Instancia, y no hay elemento de ninguna especie que abone la afirmación contraria.
De la misma manera, se observa, que en fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó e insistió al Juzgado de la causa, se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, refutando además, el medio de ataque utilizado por la demandada para la experticia complementaria del fallo consignada, alegando que los trámites para la sustanciación cuando se ataca una experticia complementaria del fallo, están previstos en el artículo 249 concordante con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Señaló además, que el representante judicial de la parte demandada faltó al deber de facilitar la administración de justicia, saboteando la celeridad de la misma mediante escritos inidóneos; insistiendo en la tramitación de la ejecución en la presente causa.
Ante estas solicitudes, -tal y como antes ha sido narrado- en fecha 18 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto debidamente motivado, efectuó las siguientes consideraciones: “Analizados exhaustivamente los escritos presentados por las partes relacionadas con el presente asunto, este Tribunal de Instancia en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, considera que el reclamo efectuado en fecha 29 de abril de 2009 por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Gerardo Rincón, fue hecho en tiempo hábil y oportuno, en consecuencia, este Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 249, 468 y 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o la improcedencia del contenido del reclamo contra el informe del experto, acuerda abrir una incidencia para oír a dos peritos contables que serán designados en auto por separado. Quedando negado el pedimento de la parte actora de poner en estado de ejecución la presente causa…” De esta resolución, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 19 de mayo de 2009, y es por lo que este Juzgado Superior conoce de la presente causa.
Efectuado el recorrido por las actas procesales que conforman el presente expediente, es preciso señalar como primer punto, que la parte actora alegó en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, que la parte demandada al momento de atacar la experticia complementaria del fallo, lo hizo de manera errada, pues señaló en su escrito que: “…apela y reclama…” de la experticia complementaria del fallo, y que tal y como se formuló el ataque acarrea confusión, pues no se sabe si apela de la experticia o si por el contrario reclama de la misma.
Al respecto, esta Juzgadora argumenta lo siguiente:
Si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de fecha 29 de abril de 2009, señaló su inconformidad en relación a los resultados arrojados en la experticia complementaria del fallo consignada, utilizando dos vocablos diferentes: “…apelo y reclamo…”, pareciera, a primera vista que la parte demandada confundió los términos explanados en su escrito, sin embargo, también se deja ver la intención de dar por enterado al Tribunal de su inconformidad con respecto a la prenombrada experticia, pues se evidencia a la luz de las formulaciones del escrito presentado, que dio a conocer su medio de ataque, aunque no de un modo preciso o prudente. Dentro de este mismo orden de ideas, la parte demandada utilizó el término “reclamo”, vocablo que encuadra dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a los límites establecidos en dicha disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 25-04-2002, asunto: Teodardo Adolfo Estrada contra Distribuidora Venemotos C.A., dejó sentado: Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01).
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
“…Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara”.
El caso antes decidido guarda analogía con lo ahora planteado, pues en esta oportunidad la sentencia recurrida, sin nombrar expertos, rechazó el reclamo porque el impugnante de la experticia "afirmó que la misma era excesiva, ya que concedió más de lo que en derecho le correspondía al demandante; que para el cálculo de los intereses tomó en cuenta 'una ficción' y que el salario para el cálculo, a partir del año 1973, no es real”, para concluir en que rechazaba el reclamo por sustentarse en frases muy generales.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo.
Resulta entonces que la Alzada, al rechazar el reclamo sin designar a los expertos quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ello no condujo a una violación del derecho de defensa, pues los argumentos de la parte, antes analizados, no se dirigen a impugnar la labor de los expertos sino la sentencia definitivamente firme que decidió la controversia, siendo, por tanto, inútil que la Sala ordene la reposición de la causa al estado de que se designen unos expertos que no podrán más que respetar lo decidido en la sentencia, incurriéndose en pérdidas de tiempo y dinero”.
En base a las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia analizada ut supra, es oportuno advertir a la representación judicial de la parte demandada que el objeto del recurso del reclamo contra la experticia complementaria del fallo es totalmente contrario al objeto del recurso de apelación, los cuales deben tramitarse conforme a procedimientos totalmente incompatibles, por lo que es improcedente su acumulación para ser resueltos en un mismo procedimiento.
En este orden de ideas, es necesario precisar que si bien el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando éste se encuentre fuera de los límites del fallo o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Como bien puede evidenciarse, en los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial o experticia, no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o experticia. Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo –no apelación-, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el Juez dictara entonces una decisión, -oyendo a otros expertos-, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta –la decisión- por emanar del Juez, sí tendría recurso, puede ser apelada.
En virtud de todas estas consideraciones, y tal y como antes se dijo, si bien es cierto que la parte demandada apeló y reclamó al mismo tiempo de los resultados de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado, no es menos cierto, que al efectuar el reclamo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quiso manifestar su inconformidad con la experticia rendida, razón por la que se declara ajustado a derecho el medio de ataque utilizado por la parte demandada en relación a los resultados de la experticia complementaria del fallo. Recordemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de justicia y proceso, a saber: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” La norma anteriormente citada, se complementa con el artículo 26 de la Carta Magna, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Conforme al referido artículo, el Estado debe garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, dentro de un marco ajustado a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, y con las garantías de un debido proceso (artículo 49).
El derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto.
De manera que, entiende el Tribunal que lo que ha tratado de efectuar la parte demandada por medio de este Recurso, es Reclamar contra el Informe efectuado por el funcionario experto designado, y no insurgir mediante el Recurso de Apelación contra el Resultado pericial como se ha efectuado; puesto que, como ya se señaló, el procedimiento a seguir es, que si las partes no estuvieren de acuerdo con el resultado del informe pericial presentado por la experto designado, bien por excesivo o mínima, se impugna o reclama. El Tribunal deduce que lo pretendido por la parte demandada, sería el reclamo o primera impugnación efectuada por las partes, y es así como esta jurisdicente lo percibe y establece, pues verlo desde la óptica del excesivo formalismo civilista, es trastocar un derecho legítimo de defensa, que por el solo hecho de un mal manejo de términos, se le cercene de una garantía constitucional al Reclamante.
Así pues, queda establecido por esta Instancia que ha sido una impugnación al contenido del Informe Pericial presentado en fecha 24 de abril de 2.009. Así se decide.
Impugnada la Experticia como fue, debe precisar el Tribunal qué punto del dictamen el reclamante desaviene, el cual debe señalar con precisión; para que luego, quien suscribe, en su condición de juez, analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la Experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o mínima, entonces proceder como el mismo legislador señala, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que como sanidad jurídica y certeza de las actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, todo conforme lo dispone el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De procederse en forma contraria, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna, no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta. (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio del 2000). Y así se decide.
Analizado lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar los motivos por los cuales la parte demandada impugnó los resultados de la experticia complementaria del fallo consignada; así tenemos que: “…En tal virtud, apelo y reclamo de la experticia complementaria del fallo consignada el 24 de Abril de 2009, por no ajustarse a derecho y contravenir lo decidido en la sentencia que ha de ser complementada pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, sólo cursa en el expediente una constancia expedida por el secretario de este Tribunal, quien no tiene capacidad procesal para dar fe pública de las eventuales actuaciones, o falta de ellas, en Tribunales distintos del cual él es funcionario. En consecuencia, los extremos relativos a los lapsos que han de ser excluidos en el cómputo complementario del fallo, son inaceptablemente inciertos. A título enunciativo, observamos: A partir del 23 de Marzo de 2007, la presente causa estuvo en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de su decisión del 14 de octubre de 2008. La propia Sala, en su citada decisión, ordenó excluir del cómputo, los días de vacaciones. Entonces es elemental que los días de vacaciones transcurridos desde ese período en la Sala de Casación Social, han de ser excluidos, toda vez que la naturaleza de la suspensión…”.
En el caso concreto, se observa que la parte demandada al momento de efectuar el reclamo o impugnación de los resultados de la experticia complementaria rendida, adujo que sólo cursa en el expediente una constancia expedida por el sercretario del Tribunal, quien no tiene capacidad procesal para dar fe pública de las eventuales actuaciones, o falta de ellas, en Tribunales distintos del cual él es funcionario. En consecuencia los extremos relativos a los lapsos que han de ser excluidos en el cómputo complementario del fallo, son inaceptablemente inciertos. Ante esta primera afirmación, considera conveniente esta sentenciadora advertir a la parte demandada, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue reestructurado el sistema de justicia laboral venezolano, creando los denominados “Circuitos Judiciales”, donde ya no existe un secretario para cada Juez, sino un pool de secretarios que son escogidos y rotados cada cierto tiempo para atender las actividades inherentes a su cargo, es decir, que un Juez Laboral puede constar con cualquier secretario del “pool de secretarios” para que coadyuve con éste suscribiendo las actuaciones del Tribunal, por ende con este nuevo modelo organizacional, cualquier secretario puede expedir alguna copia certificada o cómputo certificado, ordenado previamente por el Juez, pues constituye uno de sus deberes consagrados en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 22 ejusdem, otorgar autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal. Así pues, el cómputo de días calendarios, así como de días de despacho practicados por el Secretario del Tribunal, fueron previamente autorizados por el Juez que ejerce la rectoría del juzgado de la primera instancia, observando esta sentenciadora, que la parte demandada, en ningún momento objetó o impugnó por el recurso de apelación, el cómputo ordenado, por lo que mal podía ante esta segunda instancia, atacar un cómputo o los resultados del cómputo practicado, cuando no lo atacó oportunamente. Así se decide.
En segundo lugar, objeta la parte demandada los resultados de la experticia complementaria del fallo rendida, en que a partir del 23 de Marzo de 2007, la presente causa estuvo en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de su decisión, que lo fue el 14 de octubre de 2008. La propia Sala, en su citada decisión, ordenó excluir del cómputo, los días de vacaciones. Entonces es elemental que los días de vacaciones transcurridos desde ese período en la Sala de Casación Social, han de ser excluidos. Así pues, este Superior Tribunal reitera a la parte demandada que constituye un hecho público y notorio que los lapsos correspondientes al “receso judicial” son congruentes con respecto a todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, los Tribunales de Primera Instancia tanto de Sustanciación Mediación y Ejecución como los de Juicio, los Tribunales Superiores y el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y el resto de los Tribunales del país en sus distintas competencias, disfrutan de un receso judicial comprendido desde el 15 Agosto al 15 de Septiembre, por lo que se entiende a todas luces que las vacaciones judiciales o receso judicial, están establecidas en el lapso arriba mencionado y por lo tanto tenían que ser excluidas por el experto en el presente caso. Dentro de este marco, se observa que en la experticia complementaria del fallo realizada en el presente asunto, que el experto excluyó los días de receso judicial de los años 2007 y 2008, pero los excluyó contándolos por días hábiles, y no como días continuos, y tomando en cuenta que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada manifestó a viva voz su descontento con los resultados de la experticia, sólo en lo que respecta a los días del receso judicial, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designe dos peritos de su elección para que procedan a la revisión de la experticia complementaria del fallo rendida por el experto GERANDO RINCON AIZPURUA, haciéndoles la advertencia, que sólo corregirán o revisarán y en consecuencia, excluirán los días correspondientes al receso judicial de los años 2007 y 2008, realizando este cálculo por días continuos, es decir, que del período comprendido del 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, son 30 días, y del período comprendido del 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, son 30 días, para un total de 60 días continuos, restándole los días que ya excluyó el perito anterior en esos precitados períodos 2007 y 2008. Así se decide.
Advierte este Superior Tribunal, que una vez consignados los resultados de la nueva experticia rendida por los dos peritos designados por el Tribunal a-quo con las correcciones indicadas, éste deberá fijar definitivamente la estimación, y de lo estimado se admitirá apelación libremente. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, es por lo que este Juzgado de Alzada declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) DE ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designar dos (02) peritos de su elección a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo, bajo los lineamientos establecidos por esta Alzada. Queda entendido que los gastos que ocasionare la designación de estos auxiliares de la administración de justicia, correrán por cuenta de la parte demandada.
3) QUEDA MODIFICADA la dedición apelada.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la prosperidad en forma parcial del recurso intentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (3:00 p. m) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA.
MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2009-000 281.-
|