LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000305
Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de julio de 2.009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ALVAREZ CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. 9.743.101, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKI PORTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 120.268, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1.985, bajo el No. 7, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO JOSE MENDEZ, JOSE ATILIO MOLERO DIAZ y RONEY GONZALEZ VIRLA, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nos.5.813.173, 11.293.459, 11.875.710, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE. (Ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKI PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de 2009, dictada por el por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la reclamación que por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., AVIDOCA; JUZGADO QUE ADMITIO EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACION A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, PERO OMITIO TODO TIPO DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso que la empresa demandada llamó como tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero que al día siguiente reformó el escrito contentivo del llamamiento, e incluyó como tercero a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, RATIFICANDO EL LLAMAMIENTO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Que el Juzgado de la causa, si bien admitió el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, no se pronunció sobre el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); razón por la que ejerció el presente recurso de apelación para protegerse de una eventual sentencia que pueda reponer la causa por este motivo. Adujo el apoderado actor que está conforme con el llamamiento efectuado a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, que de hecho está compareciendo a la audiencia preliminar, tratando de resolver la presente controversial. Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que está conforme con la admisión del llamamiento de terceros de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, y que respetará lo que se decida en cuanto al llamamiento efectuado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Haciendo un recuento de lo acontecido en el presente procedimiento, observa esta sentenciadora que la parte demandada, debidamente notificada, y estando dentro del lapso legal correspondiente antes del inicio de la audiencia preliminar y conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en escrito de fecha 15 de mayo 2009, solicitó el llamado como tercero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). El Juzgado de la causa, en auto de esa misma fecha, ordenó agregar a las actas el referido escrito, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su admisión. Posteriormente, y en fecha 18 de mayo del mismo mayo, nuevamente la representación judicial de la parte demandada, en su propósito de reforma el llamamiento de terceros que hiciera inicialmente, ratificó el llamado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INCLUYO A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A., fundamentando su solicitud en los siguientes hechos:
…Ante usted y con el debido respeto ocurro para exponer: A LOS FINES DE REFORMAR EL LLAMADO A TERCEROS, PRESENTO EL SIGUIENTE ESCRITO:
Reformo el llamado a terceros conforme a los siguientes Argumentos de Hecho y de Derecho:…
… El señor Juan González, presentó una demanda contra mi representada AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOY DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
La empresa “AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, tiene celebrada una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General signada con e número: 6102174, con la empresa SEGUROS CATATUMBO S.A., y tiene suficiente cobertura para indemnizar por la Empresa los daños que por su que se encontró vigente para la fecha de introducirme la demanda, y que a su vez reemplaza otras pólizas contratadas con vigencia para las fechas que se contraen en la demanda. Ahora bien, dichos contratos los convierten a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en terceros con interés actual en las resultas por lo cual solicito que sean llamados y a tal fin solicito que se practique su citación en el edificio SEGUROS CATATUMBO…
…Así también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), solicito en nombre de la demandada, la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), toda vez que de acuerdo con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”)y los artículos 2 y 32 de la Ley del Seguro Social (“LSS”), esta causa es común a dicho instituto…

Tal y como antes se dijo, ante el llamamiento de terceros “reformado” por la parte demandada, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Juzgado de la causa), en auto de fecha veinte (20) de mayo de 2009, se pronunció sobre el llamamiento a terceros, en los siguientes términos: “ Visto el escrito presentado por el abogado RODRIGO JOSE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., mediante el cual solicita el llamado a juicio de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena agregar a las actas el mismo, acuerda en lo solicitado y en consecuencia, ordena la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., en la persona del ciudadano ATENAGORAS VERGEL, en su carácter de Presidente de la misma , para que en su condición de tercero comparezca por ante este tribunal a las 10:30 a.m., del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de su notificación, para que se lleve a efecto la audiencia preliminar. Haciéndole saber a las partes que la audiencia preliminar queda suspendida, hasta tanto se cumpla con la notificación del tercero llamado a juicio, y sea certificada su notificación, y una vez que conste en actas dicha certificación al décimo (10mo) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., se llevará a cabo la audiencia preliminar. Líbrese cartel de notificación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae en determinar si verdaderamente el Juez de Primera Instancia omitió todo tipo de pronunciamiento con respecto al llamado como tercero que hiciera la parte demandada AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Así tenemos que, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Se observa de las actas procesales, que el Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse en fecha 20 de mayo de 2009, sobre la admisión del llamamiento de terceros formulado por la parte demandada, omitió emitir pronunciamiento con respecto al llamado que se le hiciere como tercero interviniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que ante tal omisión, no puede resolver esta sentenciadora sobre la legalidad o no del referido llamado, debiendo en consecuencia, reponerse la causa al estado de que el Tribunal a-quo emita pronunciamiento al respecto. Debe advertirse tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2.009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: Jorge Alvarez en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 13 de julio de 2007 (caso:José Luis Cáceres contra Winston Ballenilla y otros), estableció que respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

En base a los argumentos antes expuestos, y considerando que la reposición en el presente caso resulta útil, en el dispositivo del presente fallo se repondrá la causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie sobre la solicitud del llamamiento de terceros formulada por la parte demandada en lo que se refiere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe anularse en forma parcial la resolución objeto del presente recurso de apelación, toda vez que las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada manifestaron su conformidad con la admisión del llamamiento de terceros formulado a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., insistiendo la parte demandada con el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y anula en forma parcial el auto dictado por el Tribunal a-quo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la resolución dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre el llamamiento como terceros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitado por la parte demandada AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber manifestado las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, su conformidad con la admisión del llamado de terceros que se le hiciere a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.

3) SE ANULA parcialmente la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza repositoria del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.




MPdS/IZS/rafp-.