LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000208
Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Julio de 2.009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERIC CONTERAS FERREBUS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.151 y de manera sobrevenida las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA viuda DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.893.601, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de su menor hija VERÓNICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, venezolana, de su mismo domicilio; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.414.448, también de este domicilio; la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera hijas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JORGE JIMENEZ, ELIZABETH PEREZ y ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 57.565, 8.328 y 39.445 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FLAG INSTALACIONES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1961, bajo el N° 64, tomo 2, libro 50, cuya última modificación lo fue en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 57, tomo 74A y LA SOCIEDAD MERCANTIL B.P. EXPLORACIONES DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el N° 51, tomo 87 A-PRO, cuya última modificación lo fue en fecha 04 de enero de 1999, bajo el N° 31, tomo 277 A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A., la profesional del derecho GIKSA SALAS VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 18.544, de este domicilio, y de la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIONES DE VENEZUELA S.A., los profesionales del derecho ENRIQUE GIRAN HERNANDEZ, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA, LUIS GARCIA Y ROSIBEL TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.649, 8.220, 44.072, 65.377 y 29.249, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE (ya identificada), quien procedió a impugnar conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la decisión mediante la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, aplicable tal disposición por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la Solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano (hoy fallecido) ERIC CONTERAS FERREBUS (+), y de manera sobrevenida las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija VERÓNICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ en contra de las Sociedades Mercantiles FLAG INSTALACIONES S.A., y B.P. EXPLORACIONES DE VENEZUELA S.A.; Juzgado que DECLARO NO SER COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, POR INCOMPETENCIA SOBREVENIDA AL HACERSE PARTE EN EL JUICIO LA MENOR VERONICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, COMO HIJA DEL PRIMIGENIO ACTOR FALLECIDO ERIC JOSE CONTRERAS FERREBUS; Y EN CONSECUENCIA, DECLINO LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR ESTE ASUNTO DE COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCOADA ORIGINALMENTE POR EL CIUDADANO ERIC JOSE CONTRERAS FERREBUS (DIFUNTO), Y POSTERIOR A SU DECESO COMO ACTORAS LAS CIUDADANAS SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA VIUDA DE CONTRERAS, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA VERONICA ISABEL CONTRERAS REVILLA; EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FLAG INSTALACIONES S.A., Y B.P. EXPLORACION DE VENEZUELA S.A., EN EL JUZGADO O SALA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, PARA LO CUAL ORDENO SU REMISION.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la Regulación de Competencia conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En fecha 23 de julio de 2009, este Juzgado Superior recibió el presente Recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia interlocutoria donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró Incompetente por la materia para conocer el presente asunto, en virtud de la incompetencia sobrevenida al hacerse parte en el juicio la menor VERONICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, y declinó –como se dijo- la competencia al Juzgado o Sala de juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN:

El presente procedimiento comienza con la interposición de la demanda que intentó el ciudadano ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBUS (+), ya identificado en actas, fallecido en fecha 09 de octubre de 2004, tal y como consta de copia certificada del Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, signada con el Número 105 del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º, en contra de las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A., y B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A.; demanda que fue intentada en fecha 09 de julio de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por encontrarse encargado de la Distribución Administrativa de las causas lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 19 de julio de 1999, le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación (procedimiento contemplado en la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) de las empresas codemandadas.

Debidamente citadas las empresas codemandadas, en la oportunidad legal correspondiente, en vez de dar contestación a la demanda, y conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento, opusieron a la parte actora cuestiones previas por defecto de forma; recordemos que estamos ante un juicio que se ventiló con la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; cuestiones previas que fueron resueltas por el Juzgado de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2.000.

Resuelta la Incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por las codemandadas, se cumplió la etapa procesal de la contestación de la demanda, etapa que se llevó a efecto en fecha 13 de febrero de 2.001.

Abierto el juicio a pruebas todas las partes involucradas en el presente procedimiento, promovieron las pruebas correspondientes, siendo admitidas por el Tribunal a-quo en auto de fecha 22 de febrero de 2.001.

Evacuadas las pruebas promovidas, a solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa, en auto de fecha 03 de abril de 2.003 fijó la presente causa para informes conforme lo dispone el artículo 71 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200 de dicha Ley, y dada la etapa procesal en la que se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, hoy Tribunal Sala de Casación Social abandonando dicho criterio, mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y N° 44, de fecha 1° de febrero del año 2006, en las cuales se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial de fecha 10 de diciembre del año 2007, específicamente en el artículo 177 donde se establece “sean legitimados activos o pasivos”.quien por auto de fecha 13 de enero de 2004 se abocó a su conocimiento, ordenando notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.004, el Juzgado de la causa, conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el acto oral de informes. Fue diferido en dos oportunidades el acto oral de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio ROSARIO A. CARMONA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia acompañada de copia certificada del Acta de Defunción del demandante ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBUS (+). Posterior a ello, en auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto donde de conformidad con las previsiones de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, ordenó la notificación mediante Edicto de los herederos desconocidos, para que comparecieran por ante la Sala de Despacho del Juzgado de la causa dentro del término de 120 días continuos, contados a partir de su publicación, a las 10:00 a.m., a darse por notificados, ordenando en consecuencia, la publicación de los Edictos en el Diario Panorama y Diario la Verdad por lo menos durante 60 días, 2 veces por semana, fijando uno en las Puertas del Tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2005, las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA viuda DE CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VERÓNICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, ya identificadas, la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera como hijas del fallecido ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBUS (+), otorgaron poder apud acta a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento como beneficiarias del difunto, a la profesional del derecho ROSARIO CARMONA, quien en ese mismo acto ejerció recurso ordinario de apelación en contra del auto que ordenó la publicación de edictos por la prensa, en razón de lo oneroso de los mismos. Del recurso de apelación en referencia, conoció el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2006, declaró: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la suspensión del curso del procedimiento por 120 días en aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación mediante EDICTO de los herederos desconocidos. De igual forma SUSPENDIO EL PROCESO hasta tanto se cumpliera con el procedimiento del llamado de herederos desconocidos mediante edictos, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

Aclara esta Juzgadora que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en referencia, en razón de haber aplicado el control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, ordenó la remisión del presente expediente en copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su Revisión; todo de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Resuelta la incidencia por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, quien declaró la nulidad del fallo objeto de la revisión, en lo concerniente a la desaplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de los herederos desconocidos.

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia al Juzgado o Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que en fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia a través del medio de impugnación, tal y como lo consagra el citado artículo por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada en los siguientes alegatos: “… Que la presente causa se encontraba en estado de Informes cuando falleció el demandante; es decir, ya había pasado las siguientes etapas: admisión de la demanda, citación, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, restando únicamente rendir los informes conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3º. Que la acción principal de donde deviene la presente demanda, fue intentada por el hoy fallecido ERIC JOSE CONTRERAS FERREBUS, y donde la misma fue admitida y sustanciada en el mes de agosto de 1.999, donde aún no estaba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma fue aprobada en fecha 02 de octubre de 1.998. Que con esta decisión se le está haciendo un gran daño a la menor VERONICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, ya que desde el 07 de octubre de 2.004, dos (02) días antes del fallecimiento del actor, se solicitó se fijara la causa para rendir los informes orales, luego de cuatro (04) años, tres (03) meses del fallecimiento del actor se declinó la competencia, para luego remitirse el expediente a un Tribunal que no tiene conocimiento de la materia laboral, y muy especialmente de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo expuesto por la apoderada actora, solicitante de la presente Regulación de Competencia, y revisadas como han sido en forma exhaustiva y minuciosa las actas que conforman el presente procedimiento, observa esta sentenciadora que el Tribunal a-quo para fundamentar la declinatoria de competencia citó jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Plena; reiterada hasta la fecha; sin embargo, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal a los fines de preservar el interés superior de los niños, pilar fundamental de la materia de Protección y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, sentó el siguiente criterio que esta superioridad acoge en su totalidad: “…Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, antes debe tomarse en cuenta la fecha de interposición de la demanda.
La legislación patria establece: “la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, de donde se deriva la importancia de la fecha de interposición de la demanda para determinar la competencia.
En el presente caso, la demanda se interpuso en fecha 13 de noviembre del año 2002, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en gaceta oficial de fecha 2 de octubre del año 1998, entrando en vigencia su aplicación desde el 1° de abril del año 2000, en la cual se atribuyó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c). En virtud de la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes actuaban como demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (Sala Plena, sentencia Nº 33, del 24 de octubre del año 2001).
Sobre este particular se pronunció esta Sala de Casación Social abandonando dicho criterio, mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y N° 44, de fecha 1° de febrero del año 2006, en las cuales se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial de fecha 10 de diciembre del año 2007, específicamente en el artículo 177 donde se establece “sean legitimados activos o pasivos”.
En el caso de autos, se observa que la demanda se interpuso el día 13 de noviembre del año 2002, es decir, con anterioridad a la decisión de la Sala de Casación Social, que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. De manera que, para la fecha de interposición de la demanda, el criterio vigente era el contenido en la sentencia N° 33, de fecha 24 de octubre del año 2001. Por lo tanto, si era esa la regulación aplicable para el momento de la presentación de la demanda, el tribunal que conoció en primera instancia de esta causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo hizo conforme a derecho, el cual, en fecha 04 de agosto del año 2004, declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales contra la empresa Cervecería Bar Restaurant La Casa Alegre.
Aunque en otras oportunidades esta Sala de Casación Social de este alto Tribunal, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de los niños que se encuentran involucrados en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de los niños, pilar fundamental de la materia de Protección y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, se considera que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la parte demandante, sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Así se resuelve.

Analizada la reciente sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, considera esta sentenciadora que dicha jurisprudencia encaja perfectamente en el presente caso; y para ello resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso que se examina la demanda se interpuso en fecha 09 de julio de 1.999 estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de octubre del año 1998, entrando en vigencia su aplicación desde el 1° de abril del año 2000, en la cual se atribuyó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c). En virtud de la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes actuaban como demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (Sala Plena, sentencia Nº 33, del 24 de octubre del año 2001).

La Sala de Casación Social abandonando dicho criterio, mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y N° 44, de fecha 1° de febrero del año 2006, en las cuales se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial de fecha 10 de diciembre del año 2007, específicamente en el artículo 177 donde se establece “sean legitimados activos o pasivos”.

Tal y como antes se dijo, la presente demanda fue intentada por el propio trabajador ciudadano ERIC CONTRERAS FERREBUS en fecha 09 de julio de 1.999, quien personalmente presenció y cumplió con todas las etapas procesales en este asunto; pero por razones del destino y ya cuando la causa estaba para rendir los informes orales conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (dilatado por demás tal acto), muere en forma trágica en fecha 09 de octubre de 2.004, es decir, ya habían transcurrido de su juicio, sin ser sentenciado, casi cinco (05) años. Por otro lado, siendo que la demanda, -como se dijo- fue interpuesta en fecha 09 de julio de 1.999, es decir, anterior al cambio de criterio de la Sala de Casación Social, siendo el criterio vigente para esa fecha el contenido en la sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2.001; razones que llevan a esta sentenciadora, tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal, tomando en cuenta todos los años que han pasado y que ya el juicio se encontraba en la etapa de informes para luego dictar la sentencia respectiva, que declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supondría una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de la niña que se encuentra involucrada en este juicio; por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente reclamación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano, hoy fallecido ERIC CONTRERAS FERREBUS (+), y de manera sobrevenida las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija VERÓNICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, y de la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ en contra de las Sociedades Mercantiles FLAG INSTALACIONES S.A., y B.P. EXPLORACIONES DE VENEZUELA S.A., AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3) SE ORDENA AL REFERIDO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, UNA VEZ RECIBIDO EL PRESENTE EXPEDIENTE Y DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, FIJE EL ACTO PARA OIR LOS INFORMES ORALES CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 197, NUMERAL 3º DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; Y UNA VEZ CUMPLIDA ESTA FORMALIDAD PROCEDA A SENTENCIAR SIN MAS DILACION DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.

4) QUEDA REVOCADO EL FALLO DICTADO.

5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.




En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).


LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.