LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000322
Maracaibo, Martes veintiocho (28) de Julio de 2.009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MARÍA EMÉRITA MARÍN MARÍN, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, titular de la cédula de identidad No. 4.157.122, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.139, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATOLICA EXPERIMENTAL “CECILIO ACOSTA” (UNICA), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1983, bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 20º del Cuarto Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERERIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, YNDIRA ZAMBRANO PEROZO, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MARCY VILCHEZ y DANIELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 60.830, 72.728 113.446 y 113.425, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIA GONZALEZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda de reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARIA EMERITA MARIN MARIN, en contra de la UNIVERSIDAD CATOLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNICA); Juzgado que declaró Parcialmente Con lugar la demanda.
Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho ANTONIA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, y el profesional del derecho CARLOS CHACIN BARBOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la Juez Aquo declaró improcedente el reclamo de las indemnizaciones relativas al Despido Injustificado alegando que era profesora contratada a tiempo convencional. Que del 07 de enero al 29 de abril de 1998, tenía una carga horaria de 4 horas docentes y 2 horas administrativas, que a partir del 96, tenía una carga horaria de 140 horas (tiempo completo), que el folio (120) del expediente se refiere al mes de julio, que de conformidad con los artículos 86, 87 y 88 de a Ley de Universidades pasó a ser profesora agregada. Que supuestamente en junio de 1998 no se tomó en cuenta por error de la Coordinadora de la Universidad, y le bajaron la carga horaria a 110 horas (folio 130), le colocaron 30 horas, que fue cuando hizo un reclamo en el mes de julio y le colocaron “otros ingresos”. Que cuando le bajaron a 40 horas, le bajaron por supuesto su salario, y esto le produjo un perjuicio patrimonial. Que en fecha 31 de julio, (folio 74), reconoció la demandada que entró en período vacacional. Que la sentenciadora violó los derechos adquiridos por la actora de conformidad con la Ley de Universidades en sus artículos 86, 87, 100, 103 y 104, y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125. Que en el mes de julio le reintegraron esas horas. Que no se le canceló el 125 por haber sido objeto de un despido indirecto. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la Ley de Universidades es obsoleta ya que desde que se promulgó fue diseñada y adaptada al sector público. Que clasifica su personal académico según la Ley de Universidades, que la actora reclama según la Ley Orgánica del Trabajo. Que las Universidades hacen una planificación académica según la demanda de estudiantes, donde la variación de horas depende de la dinámica universitaria, por lo que desconoce como tal el despido indirecto que adujo la actora. Que en la contestación de la demanda se alegó el pago de los conceptos reclamados y si esta Alzada considerara que existe alguna diferencia, solicita la regulación de la indexación, los intereses moratorios e indexación de la mora, ya que no se determinó la manera cómo se deben ajustar estos dos regímenes monetarios, condenando una doble penalización. En resumen, alegó que no existe diferencia de pago de prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte demandante, que prestó servicios como miembro del personal docente y de investigación de la accionada, desde el día 23 de abril de 1987. Que en fecha 31 de julio de 1998, culminó su relación laboral con la Universidad, en razón de haberse disminuido el salario mensual sin su consentimiento. Que la relación de trabajo duró por espacio de once (11) años y tres (03) meses. Que el día viernes 31 de julio de 1998, le fue suministrado en la Oficina de Administración de la Universidad el recibo de nómina del personal docente correspondiente al mes de julio de 1998 en cuyo contenido se pudo evidenciar la disminución arbitraria y sustancial de su salario, que fue arbitraria y sustancial, por cuanto le rebajaron el
salario de Bs. 297.150,oo, a Bs. 84.900,oo, por lo que consideró la demandante que había ocurrido un despido indirecto, lo que motivó su retiro justificado de conformidad con la causal contenida en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “b” del parágrafo 1º. Que la accionada procedió unilateralmente a reducirle en forma sustancial el salario sin que mediase causa alguna imputable a su persona, que se obvió la estabilidad en el trabajo establecida en el artículo 88 de la Constitución Nacional; razones por las que acudió ante esta jurisdiccional laboral a reclamar los conceptos de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 4.446.126,57 (Bolívares históricos), prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, la suma de Bs. 721.413,60 (Bolívares históricos), indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 1.083.200,40 (Bolívares históricos), utilidades fraccionadas, Bs. 346.675,oo (Bolívares históricos). Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 6.597.415,57 (Bs. F. 6.597,41), más sus correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNICA)):
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación negó lo contenido en las constancias de trabajo presentadas por la parte actor, negando que la relación de trabajo haya terminado en fecha 31 de julio de 1998, en razón de habérsele disminuido el salario mensual. Niega enfáticamente cada una de los hechos, conceptos y cantidades de dinero indicados en el libelo de demanda por lo que impugnó y desconoció las documentales consignadas; del mismo modo negó que la demandante haya devengado por concepto de salario para el mes de octubre de 1996, la cantidad de Bs. 99.295,oo, más la cantidad de Bs. 9.187,50 por concepto de subsidio, más la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de prima por el ejercicio del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil. Negó la demandada que la demandante haya devengado para el mes de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 10.000, oo adicionales a su salario por el supuesto concepto de prima por el ejercicio del cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, y que haya devengado en el mes de julio de 1998, la cantidad de Bs. 10.000, oo por el mismo concepto. Negó que el día 31 de julio de 1998, le haya suministrado a la demandante en la oficina de administración el recibo de nómina del personal docente correspondiente al mes de julio de 1998, e igualmente, negó que en el contenido de la nómina del personal docente del mes de julio 1998, se pudiera constatar la aludida disminución del salario invocada por la parte actora.
Negó que haya efectuado despido indirecto alguno; en tal sentido, adujo que la actora debió ejercer la acción de prestaciones sociales dentro del término de caducidad de 30 días continuos, desde el momento que haya tenido conocimiento de una causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad hasta el día 19 de junio de 1997, sea de Bs. 252.262,50, por cuanto para el 18 de junio de 1997, la demandante devengaba un salario mensual promedio de Bs. 148.697,50, para el 18 de junio de 1997, resultado de la suma de todos los pagos por hora recibidos entre junio de 1996 y junio de 1997, que asciende a la suma de Bs. 1.784.370,oo que dividido entre 12 meses, arroja la cantidad de Bs. 4.956,50, tomando en consideración lo variable del ingreso del personal docente que presta servicios, ya que desde junio de 1996 a febrero de 1997 la actora tuvo un ingreso de Bs. 99.295,oo mensuales a razón de un salario por hora de Bs. 709,25 mientras que desde marzo hasta junio de 1997 inclusive, la actora tuvo un ingreso de Bs. 198.100 mensuales a razón de un salario por hora de Bs. 1.415. Negó la forma de cálculo de la antigüedad desde el 20 de junio de 1998, en base a que negó el salario utilizado para dicha operación. Negó el concepto de preaviso, de acuerdo al salario base utilizado, ya que opuso la falta de fundamentación jurídica necesaria para la pretendida acción de equiparar las consecuencias patrimoniales del negado despido indirecto con las del despido injustificado, así como el concepto de utilidades fraccionadas. Que la realidad de los hechos es que la actora ingresó mediante un contrato por tiempo determinado el día 07 de enero de 1988, como docente contratada. Que su horario y salario estuvieron determinados desde ese momento por el número de horas asignadas. Que el 21 de febrero de 1989, se le notificó el nombramiento de Coordinadora de Pasantías Comunales, por decisión tomada por el Consejo Académico de la empresa. Que para el 31 de julio de 1998, todo el personal tanto el administrativo como docente, disfrutó de sus vacaciones colectivas entre el 1 y 31 de agosto de cada año, siendo para el 1º de septiembre cuando se inicia el segundo semestre del año lectivo, y que para la fecha 02 de junio de 1998, la actora renunció al cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, por lo que se produjo la reducción de su carga docente a 40 horas de servicio, que fueron las que laboró, procediendo a solicitar asignación de carga docente en comparación con la Carga Docente que venía desarrollando antes de renunciar a su condición de Jefa de la Unidad de Desarrollo Estudiantil y el cese en sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales que equivalen a 140 horas, aunado a la inminente necesidad de tiempo compartido entre el servicio prestado a la Universidad y el que le destinaba a su cargo como Jefa de Trabajo Social del Centro Médico Paraíso. Que aún y cuando se le canceló el mes de julio de 1998 y el período de vacaciones colectivas, la accionante pretende hacer valer un supuesto despido indirecto, toda vez que después de haber percibido su salario correspondiente al mes de julio de 1998 e incluso el monto correspondiente a sus vacaciones colectivas, a disfrutar durante todo el mes de agosto de 1998 y transcurridos casi 8 meses siguientes, sin asistir a la sede de la Universidad invocando un supuesto despido indirecto con el cual pretende justificar un retiro justificado como Docente, siendo que a partir del 31 de julio de 1998, no se presentó más a la Universidad, primero con motivo de las vacaciones colectivas del mes de agosto, y segundo, por no existir carga docente que asignar sobre las asignaturas que ejercía. Que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales como abonos, en las fechas 19 de febrero de 1993, 26 de octubre de 1994, 19 de junio y agosto de 1997, respectivamente, por un monto total de Bs. 1.411.678,46. Finalmente, reconoció en su escrito de contestación la demandada, una diferencia sobre los conceptos de antigüedad antes de 1997, antigüedad del nuevo régimen, compensación por transferencia y utilidades fraccionadas, que asciende a la cantidad de Bs. 1.756.666,22, que sería el único monto que le adeuda a la actora y sobre el cual aceptaría convenir. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana MARIA MARIN MARIN en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNICA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Analizada la jurisprudencia ut supra, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, señaló la parte actora que sólo peticionaba la indemnización contenida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido objeto de un despido indirecto, donde al haber mermado su salario, le produjo un perjuicio patrimonial; razón por la que esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135, indica que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están destinados a resolver, en primer lugar, si la parte actora fue objeto de un despido indirecto, y en consecuencia, le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse retirado justificadamente, recayendo la carga probatoria en la parte actora, debiendo ésta demostrar las causas que la llevaron a renunciar voluntariamente a la institución por considerarse despedida indirectamente. Por otro lado, corresponde a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, toda vez que admitió adeudar a la actora diferencia de prestaciones sociales, pero no por los conceptos reclamados; razones por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para luego resolver las defensas previas al fondo que fueron opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1- Invocó la COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No constituye un medio probatorio, sino que el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez, sin necesidad de alegación por alguna de las partes. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Constancias de Trabajo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las cuales rielan desde el folio (10) al (19) ambos inclusive. Advierte esta Sentenciadora que las pruebas evacuadas en el presente procedimiento se analizarán bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así pues, se observa, que estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Alzada que la parte actora renunció a su evacuación, en fecha 28 de junio de 1999, según se evidencia de diligencia que riela al folio (145), razón por la que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.
- Consignó marcada con la letra N, carta dirigida al Rector de la Universidad demandada Dr. Ángelo LombardI, de fecha 02 de junio de 1998, la cual riela al folio (102). Esta documental no fue atacada por la parte demandada por ningún medio legal, y que es igual al contenido del documento que riela al folio (62), de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se logra evidenciar que la ciudadana MARIA EMERITA MARIN MARIN en fecha 02 de junio de 1998 de forma voluntaria y unilateral renunció al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, desempeñando igualmente funciones de Docente desde el día 23 de abril de 1987; sólo resta verificar si la renuncia obedeció al despido indirecto alegado por la actora en su libelo; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Consignó oficio signado con las siglas R-117-98, de fecha 22 de junio de 1998, emanado del Rector de la accionada, ciudadano Doctor Angel Lombardi, marcada con la letra Ñ, que riela al folio (103). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la accionada aceptó la renuncia efectuada por la ciudadana demandante en relación al cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil en fecha 02 de junio de 1998; todo de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió documental contentiva de oficio sin número, de fecha 02 de junio de 1998, emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de Educación y Comunicación de la Universidad demandada, comunicación ésta enviada a la parte demandante informándole del cese de sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social, marcada con la letra O. Esta documental, que riela al folio (104) del presente expediente, no fue atacada por la parte demandada en la debida oportunidad, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose igualmente que esta documental fue igualmente consignada por la parte demandada (folio 63), quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente la actora fue removida del cargo como Coordinadora de Pasantías. Así se decide.
- Promovió comunicación de fecha 03 de junio de 1998, con acuse de recibo de la misma fecha, dirigida por la demandante al Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación, marcada con la letra P. Esta documental que riela al folio (105), fue igualmente consignada por la parte demandada (folio 64), razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Consignó copia del Informe de disponibilidad para la asignación de carga académica dirigido por la actora a la Coordinación del Programa de Comunicación Social, con acuse de recibo de fecha 11 de junio de 1998, marcado con la letra Q. Esta documental que riela al folio ciento seis (106) del presente expediente no fue atacada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Universidad demandada le asignó a la actora en el mes de junio carga académica de las materias indicadas, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Consignó comunicación signada con las siglas DEC-048-98, de fecha 17 de junio de 1998, emanada del Decano de la Facultad de Ciencias de la Facultad de Educación y Comunicación de la demandada, marcada con la letra R, que riela al folio (107), donde se informa del cese de sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora, a los fines de hacer valer su autenticidad, y conforme a la citada disposición legal, promovió la prueba de cotejo, según consta en diligencia de fecha 28 de junio de 1999, que riela al folio (146); observando esta sentenciadora, que el Tribunal Aquo procedió a negar la evacuación de esta prueba mediante auto de fecha 30 de junio de 1999 (folio 153), y al no haberse ejercido recurso alguno ante tal negativa, se desecha esta documental de pleno derecho. Así se decide.
- Consignó copia de la comunicación dirigida al Decano la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación de la demandada, de fecha 22 de junio de 1998, marcada con la letra S. Esta documental que riela al folio (108), fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; la parte actora promoverte no hizo valer su autenticidad por algún medio probatorio, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
- Consignó comunicación signada con las siglas CPC-001-98, dirigida a la demandante en fecha 22 de junio de 1998, donde se le comunica la designación para continuar al frente de la Coordinación de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social, marcada con la letra T, que riela al folio (109). Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora conforme a la citada disposición legal promovió la prueba de cotejo según diligencia de fecha 28 de junio de 1999, que riela al folio (146). El Tribunal Aquo procedió a negar este medio de prueba mediante auto de fecha 30 de junio de 1999 (folio 153), no ejerciéndose recurso legal alguno, razón por la que queda desechada esta documental del proceso. Así se decide.
- Consignó comunicación signada con las siglas DEC-0101/98 marcada con la letra U que riela al folio (110), dirigida a la demandante en fecha 27 de julio de 1998, por el ciudadano Alberto Moreno en su condición de Decano, donde le comunica que las firmas que aparecen en las listas de asistencia no tienen validez alguna. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió marcadas con las letras V, W, X, Y, y Z, documentales contentivas de recibos de pago mensuales de los años 1996 y 1997, que rielan a los folios que van del (111) al (115), ambos inclusive, y sus respectivos vueltos. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrados, los salarios pagados a la parte demandante desde enero de 1996 a septiembre de 1997. Así se decide.
- Consignó marcadas con las letras A1, B1, C1 y D1, documentales contentivas de comprobantes de egreso por el pago de la prima cancelada en forma mensual por el ejercicio del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, en los meses de febrero, junio, septiembre y octubre del año 1997 y en los meses de febrero, marzo y mayo de 1998, que rielan a los folios que van del (116) al (119), ambos inclusive. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el pago de Bs. 10.000, oo a la actora por este concepto. Así se decide.
- Consignó marcadas con las letras E1, F1, G1, H1 y I1, documentales contentivas de Recibos de Nómina del Personal Docente, que rielan a los folios del (120) al (124), ambos inclusive. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por la actora en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, y los meses de enero y abril de 1998. Así se decide.
- Consignó marcadas con las letras J1, K1, y L1, documentales contentivas de Estados de Cuenta Corriente No. 2106-3295-8 del Banco Occidental de Descuento, Agencia Las Mercedes. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó marcadas con las letras M1, N1, Ñ1, y O1, documentales contentivas de Recibos de Nómina del Personal Docente de la Universidad Experimental Cecilio Acosta, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1998, las cuales rielan a los folios del (128) al (131) ambos inclusive. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la demandada la exhibición de las documentales marcadas con las letras N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z Y A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, M1, N1, Ñ1 Y O1, que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este medio de prueba resulta a todas luces innecesaria su evacuación, toda vez que la parte demandada no atacó las mismas en la oportunidad legal correspondiente; y cuyo valor ya fue otorgado por esta superioridad. Así se decide.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prueba de inspección judicial a evacuarse en las Oficinas de la Asociación Civil Universidad Experimental Cecilio Acosta, parte demandada en el presente procedimiento, ubicada en la Urbanización La Paz, Quinta UNICA, calle 96 J, entre Avenidas 55-A y 55-B, en la Dirección General de la Administración. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución; y efectivamente se trasladó en fecha 13 de julio de 1999, dejando constancia según acta que corre inserta en los folios del (170) al (173), ambos inclusive, que la demandante recibía un sueldo de Bs. 75.740,oo, un bono subsidio de Bs. 8.700,oo, con un total de deducciones de Bs. 4.517,70, por lo que el total a pagar del salario era de Bs. 79.972,30 correspondientes al mes de noviembre de 1995; que recibió el mismo salario en los meses de enero y febrero de 1996; que en el mes de marzo de 1996, devengó Bs. 94.515, 86; que en el mes de abril 1996 devengó el salario de Bs. 108.482,50; que en el mes de mayo de 1996 devengó Bs. 112.240,oo, así como en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; de igual forma se tienen por reconocidos los montos señalados en los comprobantes de pago del año 1997 y aquellos señalados por la parte demandante, respecto de los meses de enero a mayo de este último año. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando así demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral sostenida con la reclamada. Así se decide.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- JOSEFA CEPEDA DE NAVA. Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promoverte de la siguiente manera: Que era amiga de las partes involucradas en el proceso, pero no amiga íntima, sólo por relación de trabajo; que conoció a la demandante desde que llegó a la Universidad como trabajadora docente; que en marzo de 1986 entró a la Universidad con el cargo de Coordinadora de Educación y luego pasó a ser Decana; que ocupó el cargo de Decana desde marzo de 1986 hasta octubre de 1996; que el programa de Comunicación Social estaba adscrito a la Facultad de Educación y Comunicación; que la demandante comenzó a trabajar en el programa de comunicación social a principios de 1987; que un año después del ingreso de la demandante se empezaron a formalizar los contratos de trabajo; que la demandante estaba subordinada al Decanato de la Facultad de Educación y Comunicación, como todo el personal docente. La representación judicial de la parte demandada antes de proceder a repreguntar a la testigo solicitó se desestimara el valor probatorio de esta testimonial, por haber declarado ser amiga de las partes, insistiendo la parte actora en su valor. Esta sentenciadora desecha del proceso la testimonial evacuada toda vez que de su testimonio no logró formarse convicción acerca de los hechos controvertidos; pues desconoce si la actora renunció voluntariamente a la institución en virtud de haber sido o no objeto de un despido indirecto. Así se decide.
- ELIGIO DE JESUS NUCETE RIOS: Manifestó conocer a la demandante porque coincidían en la Universidad Cecilio Acosta; que comenzó a trabajar en dicha Universidad en el año 1988 y culminó el 22 de abril de 1998, que fue profesor de varias asignaturas, que ocupó el cargo de Secretario del Vicerrector; que fue Secretario de la Universidad desde el año 1991 hasta 1994, que ocupó el cargo de Vicerrector desde 1994 hasta el 22 de abril de 1998; que era su deber como Vicerrector expedir constancia de trabajo y aquellos datos verídicos o que el profesor solicitase; que la demandante devengaba una prima por el cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que si la constancia la presentó la actora seguramente la emitió el, ya que las emitía a toda persona que la solicitase, que todos los profesores miembros del personal docente y de investigación que tenían tareas administrativas devengaban una prima por el cargo. Esta testimonial a pesar de estas conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado no lo valora esta Juzgadora por no formarle convicción sobre los hechos aquí controvertidos, toda vez que no declaró sobre la forma de terminación de la relación laboral entre las partes; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
- REYES MONTIEL TROCONIS: Manifestó conocer a la ciudadana accionante, que él es profesor de Liceo desde el año 65 y entre el 70 y 75 le dio clases en el Colegio La Presentación, que fue quien diseñó la Universidad, luego su primer Vice-Rector en el período del 83 al 88 y luego Rector entre los años 83 y abril del 98, que ejercía un control de ingreso del personal docente, un control previo, que nombró a la actora encargada de la Oficina de Desarrollo Estudiantil y que ésta y todos los Coordinadores recibían la cantidad de Bs. 10.000 por concepto de prima. No hubo repreguntas. A esta testimonial se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.
- ELSY BRACHO: Identificada en actas, declaró conocer a la parte actora de la Facultad de Derecho, que fueron compañeras de trabajo en la Universidad Cecilio Acosta, que laboró desde el mes de mayo de 1989 hasta julio de 1998 con el cargo de miembro de personal docente, coordinadora de proyectos comunitarios adjunta al vicerrector y secretaria de la Universidad, en el período de 1996 y 22 de abril de 1998. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que cuando los miembros del personal docente y de investigación solicitan constancias de trabajo se peticiona a su vez información para corroborar los montos a la Dirección General de Administración de la Universidad. Que una vez culminado cada período académico solicitan constancias de trabajo. Que durante su gestión los únicos cargos que ameritaban primas eran los de las autoridades incluyendo a los decanos, coordinadores de los programas académicos, el coordinador de la oficina de control de evaluación de actividades académicas, la coordinación de proyectos comunitarios y la Coordinación de Desarrollo Estudiantil. Esta testimonial a pesar de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado no es valorada por esta juzgadora toda vez que no declaró sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento; si bien explica todo el funcionamiento de la Universidad demandada, no depuso sobre la forma de terminación de la relación laboral; razón por la que se desecha del proceso; aunado al hecho que quedó demostrada la amistad íntima con la parte actora. Así se decide.
DE LA TACHA DE TESTIGOS: En relación a la tacha de testigos propuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 1999 por la parte demandada, representada por los profesionales del derecho JUAN CARLOS DELGADO Y CARMEN TERESA DELGADO, se observa que fueron tachadas las testimoniales juradas de los ciudadanos ELSY BRACHO Y REYES MONTIEL TROCONIS, por ser amiga íntima de la demandante la primera, y por ser el segundo una persona con manifiesta enemistad de la institución universitaria demandada, por cuanto el mismo lleva una averiguación penal en su contra;
fundamentando la tacha en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. En tal sentido se evidencia que la parte accionada promovió a los fines de demostrar la tacha propuesta, la declaración de los ciudadanos: HENDER BARRIOS DE LA TORRE, RAIZA MORILLO DE MARCANO y MAGLI GONZALEZ PETIT. Por su parte, la actora mediante escrito de fecha 06 de julio de 1999, insistió en el valor probatorio de las testimoniales tachadas, por lo que a los fines de la incidencia surgida promovió la testimonial del ciudadano PABLO PIÑA, Alguacil del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, el mismo no rindió declaración. En relación a la declaración rendida por los ciudadanos HENDER ALBERTO BARRIOS, RAIZA MORILLO DE MARCANO, plenamente identificados en actas, por ante un Tribunal comisionado, esta Alzada observa que de sus dichos se evidenció la íntima amistad que existió o existe entre la ciudadana actora MARIA EMERITA MARIN MARIN y la ciudadana ELSY BRACHO. Por otro lado en relación a la tacha del ciudadano REYES MONTIEL TROCONIS no constan las resultas del oficio solicitado, en consecuencia se declara por un lado procedente la tacha de la testigo ELSY BRACHO, ya desechada por esta superioridad pues su testimonio no aportó elementos favorables a la solución de la controversia; y sin lugar la tacha interpuesta en contra del ciudadano REYES MONTIEL TROCONIS. Así se decide.
6.- PRUEBA DE INFORMES: Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil información al Banco Occidental de Descuento, Agencia San Miguel. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 22 de julio de 1999, la cual riela al folio (191), donde se dejó constancia de las notas de crédito abonadas a la cuenta corriente de la parte actora. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. De manera que, partiendo de estas premisas esta Sentenciadora, consideró adherirse al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, del cual se desprende que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez, sin necesidad de alegación por alguna de las partes. Así se decide.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó original de contrato de trabajo suscrito con la parte actora, para el inicio de sus actividades como docente contratada, a partir del 07 de enero de 1988. Esta documental que riela a los folios (60) y (61) del presente expediente, a pesar de no haber sido atacado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, el mismo se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó original de Carta de Renuncia suscrita por la demandante, y dirigida al Rector de la Universidad Experimental Cecilio Acosta, que riela al folio (62). Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, aclarando esta Juzgadora que no constituye un hecho controvertido la renuncia de la trabajadora, sino los motivos por los cuales renunció voluntariamente por considerar que fue objeto de un despido indirecto, que sí envuelve la controversia, cuestión que quedará dilucidada una vez esta Juzgadora culmine con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Consignó copia recibida en original por la demandante, donde se le comunica el cese en sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social, y la exhibición de dicho documento. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Consignó original de comunicación suscrita por la demandante y dirigida al ciudadano Alberto Moreno, en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación, que riela al folio (64). Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que en fecha 03 de junio de 1998, la parte actora solicitó se le asignaran las materias correspondientes a su carga docente. Así se decide.
- Consignó copias al carbón de comprobantes de egreso, signados con los Nos. 11.128 y 8.477, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, que rielan a los folios (65) y (66). Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, recordemos que la demandante reconoció el pago de sus prestaciones sociales, sólo que consideró que existe una diferencia, y por ello procedió a reclamarla jurisdiccionalmente. Así se decide.
- Consignó originales de los comprobantes de egreso signados con los Nos. 17360 y 16844, que rielan a los folios (67) y (68). Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la accionada canceló a la parte actora el concepto de antigüedad del 12,5 % según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 283.795,oo en fecha 01 de agosto de 1997, y que además la accionada le realizó un pago por concepto de Bono de Transferencia 100% según reforma Ley Orgánica del Trabajo del 18 de septiembre de 1997 por la cantidad de Bs. 881.413. Así se decide.
- Consignó copias al carbón que rielan a los folios del (69) al (79) ambos inclusive. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada le canceló las vacaciones y el bono vacacional del año 1997, que en dichos meses y hasta marzo de 1997, devengó el salario de Bs. 198.000, oo y a partir de abril de 1998, devengó el salario de Bs. 297.150, oo. Así se decide.
- Consignó copias certificadas de comprobantes de pago que rielan en los folios del (80) al (95), ambos inclusive. Estas Documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó copia fotostática de Carta de Trabajo emanada del Centro Médico Paraíso, que riela al folio (96). Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
3.- PRUEBA INFORMATIVA: Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, sucursal San Miguel, sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, la cual riela a los folios del (191) al (193), ambos inclusive, donde fueron remitidos en copia simple Estados de Cuenta, reflejándose las notas de crédito abonadas a la cuenta corriente No. 2106-3295-8 perteneciente a la ciudadana MARIA EMÉRITA MARÍN MARÍN, en fechas 01 de julio de 1999 de Bs. 231.394,oo y el 31 de julio de 1999 por Bs. 148.575. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar como punto fundamental, a saber: 1) Si la actora fue objeto de un Despido Indirecto, lo que la llevó a renunciar voluntariamente, y si le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la parte demandada alegó el pago total de las prestaciones sociales de la actora; por lo que esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes conclusiones, no sin antes resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ACTORA. ASI TENEMOS:
PRIMERO: Opuso la parte demandada a la actora, amparada en la tutela jurídica que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la Caducidad de la presente acción, aduciendo que, que para el supuesto negado de haberse producido con fecha 31 de julio de 1998 la causal de Despido Indirecto alegada por la actora y contenida en el literal “g” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez justificara el retiro de la demandante como trabajadora, ésta –según afirmó- debió hacer valer sus derechos y ejercer la presente Acción dentro del lapso fatal de 30 días continuos, desde aquél cuando tuvo conocimiento del hecho que constituía causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, resultando obvio, que transcurrió con creces el lapso antes dicho, y por lo tanto ha operado la caducidad de la acción para reclamar.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, definimos CADUCIDAD: Así para el autor Llambías la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Por su parte Spota la define como una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley. De acuerdo a las definiciones ensayadas, para que opere la caducidad se requiere: a) El no ejercicio del derecho o la facultad jurídica y, b) El transcurso del plazo legal y / o convencional. Así, lo que constituye la causa impeditiva de la caducidad es el acto al que la ley le asigna, precisamente, el efecto de conservar o adquirir un derecho, siempre que opere en el plazo fijado.
El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Este artículo establece la facultad de cualquiera de las partes de la relación de trabajo, de darla por terminada, sin necesidad de aviso previo, cuando exista causa justificada para ello.
Sobre el lapso de caducidad de la acción contenida en este artículo 101 ejusdem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Francisco Bracaglia, dejó sentado: “…Ahora bien, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En el caso bajo estudio observa este Alto Tribunal que la sentencia recurrida con relación a dicho plazo, por una parte, indicó que “el mismo es para que opere el perdón expreso o tácito de la falta, es decir, el tiempo que puede mediar entre falta y despido” (sic), señalando además que el mismo constituye un caso típico de caducidad legal. Por otro lado arguye que el legislador quiso establecer ese lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida, concluyendo que en fecha 16 de mayo de 1994, el trabajador frente a una conducta censurable por el patrono se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa y como la demanda se basa y consecuentemente la invocación de la causa fue materializada el día 2 de mayo de 1995 cuando se presenta la misma, a decir del sentenciador de alzada, “casi el año después de conocer el hecho que constituía la causa justificada para determinar (sic) la relación de trabajo por voluntad unilateral”, operó la caducidad consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a lo anterior cabe señalar lo siguiente:
La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.
Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.
Siendo así, al declarar el sentenciador superior la caducidad de la acción sobre la base de que transcurrió casi un año desde que se intentó la demanda y desde que la parte demandante vio la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa, incurre en la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia ordena dictar nueva sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece.
Efectuadas las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ACTORA por considerar que el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto previo de caducidad opuesto por la parte demandada a la demandante, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: En el presente procedimiento, no se encuentra controvertida la relación laboral existente entre las partes, sino el motivo de la terminación de la relación laboral, pues quedó reconocido por ambas partes que la actora renunció a sus labores de trabajo; lo que se encuentra controvertido es si ese retiro fue o no justificado debido al despido indirecto que alegó la actora fue objeto por parte de la demandada, y si le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos alegó la actora en su libelo que se retiró justificadamente de la Universidad demandada en virtud de haberle disminuido el salario mensual sin su consentimiento expreso, siendo que para el mes de Julio de 1.998 constató tal disminución de su salario mensual de la cantidad de Bs. 297.150, oo a la cantidad de Bs. 84.900,oo, lo que pudo confirmar de forma inmediata por consulta efectuada a la entidad bancaria en la cual mantenía la cuenta corriente donde le efectuaba la Universidad los depósitos correspondientes a su salario mensual, materializándose así, -según lo expresó- el DESPIDO INDIRECTO QUE MOTIVO A SU VEZ SU RETIRO JUSTIFICADO para finalizar su relación de trabajo.
La parte demandada en su escrito de contestación negó los alegatos esgrimidos por la actora referidos al despido indirecto del que presuntamente fue objeto, aduciendo que para el 31 de julio de 1.998, el período de actividades desarrolladas por la Universidad en forma semestral, culminaba, igual que todos los años, y en tal sentido, cada una de las personas que laboraban para la misma, tanto del personal administrativo como docente, disfrutaban de sus vacaciones colectivas, entre el primero y treinta y uno de agosto de cada año, siendo para el primero de septiembre cuando se inicia, el segundo semestre del año lectivo de que se trate. Adujo igualmente, que la actora mal pudo ignorar para esa fecha, es decir, para el 31 de julio de 1.998, cuán podía ser su ingreso mensual en bolívares, como contraprestación de los servicios que venía prestando para la Universidad, por cuanto con fecha 02 de junio de 1.998, la actora procedió a renunciar a la unidad de Desarrollo Estudiantil, mientras que por las mismas razones de su renuncia a dicho cargo, expresamente admitidas en su carta de renuncia, cesó en sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales, siendo que se produjo desde el mes de Junio de 1.998 una disminución de la carga docente de la misma, a cuarenta (40) horas de servicio, que fueron las que efectivamente laboró; tanto así que con fecha 03 de junio de 1.998, procedió a solicitar asignación de carga docente por esas razones.
El Tribunal para resolver observa –tal y como antes se dijo- que ante el alegato de la parte actora de haberse retirado justificadamente de la Universidad reclamada por haber sido objeto de un despido indirecto, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta demostrar las causas que justificaron su retiro, logrando su demostración con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues al haberla desmejorado en la percepción de su salario, esto ocasionó una disminución en su patrimonio, contraviniéndose así lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, cuando establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”. No podía alegar la parte demandada tal y como lo expresó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que ciertamente se le disminuyó el salario de la trabajadora, por depender la asignatura por ella dictada y para la cual estaba capacitada del número de estudiantes que se inscribiera, toda vez que al ser una Universidad, la materia dictada por la actora, era de obligatorio cumplimiento conforme al pensum de estudios determinado; por lo que considera esta Juzgadora que con la disminución del número de horas asignadas a la actora, y en consecuencia, la disminución del salario devengado, se desmejoraron en su totalidad sus condiciones de trabajo, considerándose en consecuencia, este hecho causal de retiro justificado, establecida en el artículo 103, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto, se concluye que la actora se retiró justificadamente de la Institución demandada por haber sido objeto de un despido indirecto, no operando en este caso el perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
No comparte esta Juzgadora la fundamentación dada por la Juez de la primera instancia para declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que no demostró la parte actora las causas justificadas por las que se retiró de la Universidad reclamada; toda vez en la parte motiva de la decisión se esgrimió que “….la accionante de autos desempeñaba el cargo de Docente Convencional, y así quedó evidenciado del contrato de trabajo que ésta celebró con la Universidad Cecilio Acosta, el cual se convirtió en indeterminado (por su prolongación en el tiempo), y donde quedó establecido que prestaría servicios como docente por tiempo convencional; en consecuencia, el descenso o aumento de las horas académicas son convencionales y en ninguna forma se puede interpretar que por la reducción de las mismas se pueda calificar tal conducta como negativa o como un despido indirecto…”. Nada más ajeno a la realidad; no puede concebirse cómo es que una docente universitaria con más de diez (10) años al servicio de una institución sea considerada una docente convencional con un tiempo convencional; cuestión alejada en su totalidad a los postulados que proclama nuestro Derecho del Trabajo, como hecho social y protector de los débiles económicos de toda relación laboral. De todo lo expuesto, se declara JUSTIFICADO EL RETIRO EFECTUADO POR LA TRABAJADORA CIUDADANA MARIA EMERITA MARIN MARIN DE LA INSTITUCION ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMETAL CECILIO ACOSTA, EN VIRTUD DEL DESPIDO INDIRECTO QUE FUE OBJETO POR PARTE DE LA RECLAMADA; EN CONSECUENCIA, PROCEDEN LAS INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, POR EQUIPARARSE TAL DESPIDO INDIRECTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO CONSAGRADO EN LA CITADA DISPOSICION LEGAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Por último, no puede pasar por alto esta Juzgadora a los fines meramente pedagógicos, explicar la fundamentación jurídica del despido Indirecto. Así tenemos que:
“El despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del empleador , pues este es quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo laboral, y por ende, los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes y aplicables también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente”.
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, es precisamente el despido indirecto (artículo 103), sobre el cual debemos señalar, que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado.
El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa” (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).
“En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes.
En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él.
Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto” (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).
En el presente caso, la parte actora ha logrado demostrar las modificaciones de las condiciones de trabajo, hecho éste que no logró desvirtuar la demandada, lo cual significa a la luz de la Doctrina y de la Jurisprudencia un despido indirecto por parte del patrono, lo cual configuró la causal para su retiro justificado de la institución docente, que, como bien señaló la doctrina, se equipara al despido injustificado, lo que lo condujo a reclamar el Cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como se dijo anteriormente, esta Juzgadora las declaró procedentes. Así se decide.
En tal sentido; sólo resta determinar las cantidades que le corresponden a la trabajadora, tomando en cuenta que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, sólo en lo que se refiere a la improcedencia declarada de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede esta sentenciadora a confirmar los conceptos condenados por el Tribunal a-quo, agregando el contenido en el artículo 125 esjudem; así tenemos:
- TRABAJADORA DEMANDANTE: MARIA EMERITA MARIN MARIN.
- FECHA DE INGRESO: 23 DE ABRIL DE 1.987.
- FECHA DE EGRESO: 31 DE JULIO DE 1.998.
-MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INDIRECTO.
1.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Régimen anterior), le corresponden 300 días de salario que multiplicado por el salario demostrado en actas (folio 71) y (114) de Bs. 196.019,oo, que dividido entre 30 días, arroja un salario diario de Bs. 6.533,97, que al multiplicarlo por los 300 días antes dichos, arroja un total de Bs. 1.960.190,oo, observando esta Juzgadora que la actora recibió un adelanto total de Bs. 530.265,oo, que al restárselo a la cantidad anterior, arroja un total definitivo de Bs. 1.429.925,oo, a la moneda actual Bs. 1.429,92. Así se decide.
2.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Le corresponde la cantidad de Bs. 242.482,50, a la moneda actual Bs. 242,48. Así se decide.
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (REGIMEN ACTUAL): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.127.796, oo, a la moneda actual Bs. 1.127,79. Así se decide.
4.- AGUINALDO DE FIN DE AÑO: Le corresponde la cantidad de Bs. 28.300, oo, a la moneda actual Bs. 28,3. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 60 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 12.023,56, arroja un total de Bs. 721.413,60, a la moneda actual Bs. 721,41. Así se decide.
- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 90 días a razón del salario integral de Bs. 12.023,56, arroja un total de Bs. 1.082.120,40, a la moneda actual Bs. 1.082,12. Así se decide.
TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 4.632,02, que debe pagar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de julio de 1.998, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la incidencia de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CARLOS CHACIN BARBOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE DEMANDANTE.
4) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA MARIA EMERITA MARIN MARIN EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA). (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
5) SE CONDENA A LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA) A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA MARIA EMERITA MARIN MARIN, LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS, CON DOS CENTIMOS. (BS. 4.632,02).
6) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.
7) SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD DE HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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