LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-00360
Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de julio de 2.009
199º y 150º



PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PALOMINO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.719.759, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN MORENO FRANCO Y DUBELLYS VILLAFANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.889 Y 132.912 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES CA. (DISPROCAR) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR, MARIELLA ACOSTA Y ALBA SANTELIZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.885, 33.728 y 46.694, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA:

En fecha 13 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RUBEN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano LUIS PALOMINO BARRETO en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR); (suficientemente identificadas en las actas procesales).

En fecha 16 de julio de 2009, la abogada LIGCAR FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada –según afirma- otorgó este Superior Tribunal pleno valor probatorio a la documental que riela al folio (142), del expediente de actas inherente al pago de las prestaciones sociales que hiciere de las cantidades Bs. 1.500 y Bs. 1335, que en conjunto totalizan la cantidad de Bs. 2.835- los cuales -según afirma- no fueron descontadas de la cantidad condenada a pagar; en razón del descuento de la cantidad Bs. 2.835 al momento condenado a pagar de Bs. 8.763, lo que arrojaría como cantidad a pagar la suma de Bs. 5.928,69.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; observando esta Juzgadora que efectivamente en decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V Exp. Nº 99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación:
“En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud de la recurrente no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que pretende se aclare o se amplíe el punto sobre la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, alegando que se le otorgó pleno valor probatorio a la documental que riela al folio (142), pero hace entrever que no se descontó una cantidad de dinero ya pagada. Por lo que la solicitud de aclaratoria y ampliación deben declararse improcedente, toda vez que pretende la solicitante, tal y como antes se dijo, que este Juzgado Superior reforme sustancialmente una sentencia definitiva ya dictada bajo los supuestos de una aclaratoria o ampliación modificando incluso el monto de la condena; lo expuesto por la solicitante son alegatos que deberá exponer ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ente revisor de este Superior Tribunal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 14 de julio del 2009 que requiera ser aclarada, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación requerida, pues ello equivaldría a reformar la sentencia, lo cual le está vedado a esta sentenciadora ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia formulada por la ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez (04:10 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.