REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000598

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadano JOSE ANTONIO AVILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.424.084.-
Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio LEIDEN GREGORIO SALAZAR RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.376.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, debidamente inscrita en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488. Tomo 2-B, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, transformado en Banco Universal, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996. Cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, inscrito ante el citado Registro, bajo el N° 56. Tomo 337-A Pro, en fecha 03 de Diciembre de 2005.-
Apoderado de la parte demandada: Abogado en ejercicio RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.499.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LEIDEN GREGORIO SALAZAR RUBIO, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO AVILE, en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., y una vez recibida por el tribunal correspondiente, es admitida en fecha 17-10-2008, ordenándose la notificación de la parte demandada verificándose la misma el 10 de Febrero de 2008, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 03 de Diciembre de 2008, prolongándose en cinco oportunidades, siendo su última prolongación para el día 27 de Marzo de 2009, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados sastifactorio, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 07-04-2009, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el (14) de Mayo del 2009, declarándose Desistida la Acción, por incomparecencia de la parte actora, ejerciendo éste el recurso de apelación, siendo declarado con lugar, ordenando el Juzgado Superior fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, fijándose la misma por auto de fecha 15-06-2009, llevándose a cabo la celebración de la audiencia en fecha 08 de Julio del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada el 18 de Mayo de 1998, como avance, en principio como personal de avance para la zona de oriente y Guayana, debido a su desempeño fue promovido en diferentes oportunidades hasta llegar al cargo de GERENTE DE GESTION ADMINISTRATIVA, en fecha 26 de Febrero de 2003, en la oficina ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, con un horario de lunes a viernes de 9:30 AM a 06:00 PM, para un total de 37,5 horas semanales, tal y como lo establece el contrato colectivo de la empresa, que la oficina estaba iniciando operaciones en dicho centro comercial el cual trabaja de lunes a sábado de 10:00 a.m a 9:00 p.m. y los domingos de 12.00 m a 8:00 p.m. y la empresa no contaba con el personal supervisor que trabajara los sábados, por lo que trabajaba todos los sábados de 09:30 a.m. a 04:30 p.m., existiendo un diferencial de siete horas extras a la semana, y nunca le fueron canceladas, que en la jornada sabatina nunca disfrutó de la hora de almuerzo, por cuanto era el único supervisor y no podía abandonar su puesto de trabajo, alega que para el año 2003 trabajó 43 días sábados, año 2004, 51 días sábado; año 2005 50 días sábados, año 2006 51 días sábados, año 2007 39 días sábado. Para un total de 234 días sábados que no fueron cancelados, que para el mes de octubre fue que se dejó de trabajar los días sábados cuando la institución regularizó el problema de la falta de personal. Que en fecha 15 de julio de 2008 fue despedido sin justa causa, por un ejecutivo de recursos humanos de nombre ALBIN GONZALEZ, sin que le fueran cancelados algunos los conceptos que por ley le corresponden como lo son indemnización por despido injustificado y el preaviso, que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 121,90, por lo que demanda el pago de: Bs. 42.800,94; por sábados no cancelados; Bs. 14.628,60, por 90 días preaviso; Bs. 24.381,00, por 150 días antigüedad, para un total de Bs. 81.810,54, la indexación y los intereses sobre prestaciones.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que es cierto que el actor inicio sus labores para Banco Provincial, desde el día 18 de Mayo del 1998, ocupando diversos cargos hasta llegar a la sub - Gerencia de Gestión Administrativa; hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la que terminó la relación laboral, por voluntad unilateral del trabajador de renunciar, Que comenzó como personal de avance para la zona de oriente y Guayana, y que ingreso desde el mes de febrero 2003, y que laboraba de lunes a viernes haciendo un total de treinta y siete horas y media 37,5 semanales.
Niega y rechaza que al inicio de sus operaciones en el centro comercial sambil, no contara con personal de supervisor que trabajara los sábados en el primer turno, que haya sido obligado a trabajar todos los sábados 9:30 a.m. a 4:30 p.m.; y que exista un diferencial de siete horas extras a la semana, que no disfrutó de la hora de almuerzo, que la jornada de trabajo del gerente fuera de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., y que estuviera ligada al horario del centro comercial sambil, que el actor fuera despedido injustificadamente el 15-07-2008, por el ejecutivo de recursos humanos de nombre Albin González, , ya que la renuncia fue de forma voluntaria, alega que es falso que se le hay dejado de cancelar cantidad alguna, ya que todos y cada unos de las prestaciones sociales y otros conceptos le fueron cancelados, rechaza que solo se le haya cancelado una parte de sus prestaciones, que haya diferencia en cuanto al salario base tomado para efectuar los cálculos, y que se hay negado a cancelarle lo que legalmente le corresponde ya que a parte de cancelarle lo que contractualmente le corresponde se le gratificó con varios bonos especiales por los servicios prestados. Así mismo negó y rechazó todos los días sábados que alega el actor haber trabajo, así como todos y cada unos de los montos y conceptos que reclama, por cuanto todo lo que ley y convención colectiva se le canceló más que en su justa medida, ya que se gratitud por los servicios prestados se le cancelaron sumas de gran relevancia, los cuales arrojaron un total de 81.486,90.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida por la demandada, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar si el actor fue despedido injustificadamente o renuncio de manera voluntaria, y a consecuencia de ello, le corresponde o no las indemnizaciones por despido injustificado, así mismo se deberá determinar si le corresponde el pago de Horas extraordinarias que alega haber laborado en 234 días sábados en los años 2003; 2004, 2005, 2006 y 2007, así como el pago de preaviso correspondiente, los cuales deberán dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.- u bono nocturno dejado de percibir desde septiembre del 2004 hasta enero 2006, y como consecuencia de ello si existe diferencia en cuanto a los demás conceptos reclamados por elberá

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad promovió:
El merito favorable que se desprende de autos. Ha sido criterio de la Sala de Casación Social en reiteradas Jurisprudencia que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición.-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”. Constancia de recibo de prestaciones Sociales. Folio 35. Documental ésta que no fue impugnada ni desconocida en su debida oportunidad legal, desprendiéndose de ésta los conceptos cancelados por la demandada, por un monto total de Bs. 81.486,90; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada con la letra “B". Folios 36. Comunicación emitida por el actor de reclamo de días sábados trabajados como horas extraordinarias. Documental ésta que no fue impugnada ni desconocida en su debida oportunidad legal, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos
SANDRA ASTUDILLO RUGELES C.I. N° 14.851.893.-
CARACCIOLO ENRIQUE LUZARDO BRACHO. C.I. N° 13.420.943.-
Quines no comparecieron al acto de la celebración de la audiencia de juicio, a rendir declaración los cuales fueron declarados desiertos.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
El merito favorable que se desprende de autos. En cuanto a la presente solicitud esta Juzgadora se pronunció Ut supra.-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”. recibo de Liquidación prestaciones Sociales. Folio 39. Se le otorga el mismo valor ut supra.-
Marcado con la letra “C” Recibo emitido por Banco Provincial, de descuento de ciertas deducciones. Documental ésta que no aporta nada a los hechos controvertidos.
Marcado con la letra “D” Comunicación de fecha 04 de julio de 2008, en la cual se participa la fecha de terminación del actor y la liquidación del Fondo Fiduciario del actor. Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, de la cual se desprende que la empresa le canceló al actor lo correspondiente por este concepto.
Marcado con la letra “E”, Vaucher de Deposito por Bs. 81.486,90, en la cuenta N° 01080009950100162686. a nombre del actor. Cursante al folio 42. En cuanto a esta documental se desprende de ella que el titular de la cuenta es el actor, por lo que se evidencia que la demandad deposito en fecha 04 de julio de 2008, el pago de liquidación al actor.
Marcado con letra “F”, Ejemplar de la Convención colectiva del trabajo folio 43. Ha sostenido la Sala de Casación Social, que la Convención Colectiva es el derecho mismo ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; en tal sentido en virtud del principio iura novit curia ésta documental no constituye medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÖN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en la celebración de la Audiencia de Juicio procedí a interrogar a las partes quienes manifestaron:
Parte Actora: Que comenzó a laborar desde 18 de mayo del año 1998, como avance para la zona de oriente y Guayana, luego fue promovido al cargo de Gerente de Gestión Administrativa en fecha 26 de febrero del año 2003, que es cuando comienza a trabajar en el Centro Comercial Sambil en un horario de lunes a viernes de 9:30 a.m. A 6:00 p.m., para un total de 37 horas y media laboradas, pero como faltaba un supervisor, que laboraba los sábados, se le hizo trabajar al actor los días sábados de 9:30 hasta las 4:30 de la tarde y fue en el año 2007 que se regularizo la situación de trabajar los días sábados, es por lo que reclama el diferencial de siete horas extras trabajadas los días sábados, las cuales están explicadas en el libelo de la demanda, tenia un salario diario de 121,75, y que lo despidieron el 4 de julio del año 2008, que el motivo fue injustificado, ya que fue en contra de su voluntad, que la demandada le cancelo parte de sus prestaciones sociales, quedando pendiente los días sábados que trabajo y la indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo único que reclama es el diferencial ya que el recibo que firmo fue por sus prestaciones sociales y que los rubros que se cancelaron en el finiquito en cuanto a las gratificaciones, comprende varios casos, como que fue cambiado de Puerto la Cruz a margarita y eso genera tal gratificación.
Parte demandada: Quien al preguntársele cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo su representada con el trabajador, manifestó que fue por renuncia, y que insiste que hay un finiquito donde se le cancelo sus prestaciones sociales y dice la fecha de egreso que fue renuncia, el cual el trabajador lo acepto, por lo tanto no hay despido sino renuncia. Y que el trabajador laboro de lunes a viernes, no los sábados y se le cancelo la cantidad de Bs. 81.486,90.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Trabadas la litis en determinar si al actor le corresponde el pago de las horas extraordinarias que alega haber laborado, así como si el despido fue justificado e injustificado, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, y vistas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
De lo antes trascrito se establece que la empresa demandada tiene la carga de probar si realmente el actor fue despedido injustificadamente o si renunció de manera voluntaria, en tal sentido observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales, corre inserto al folio 39, planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por el trabajador, evidenciándose de la misma los conceptos pagados y que el motivo del egreso, siendo promovido dicho instrumento por ambas partes, quedando plenamente reconocido, donde se especifica los conceptos pagados y el motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia, manifestando el actor al pie de la misma que el motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro y que le cancelaron las prestaciones sociales correspondiente, y que si el banco le quedara a deber cantidad alguna con relación al tiempo trabajado y que no haya sido tomada en cuenta en el finiquito, la misma será imputable al rubro denominado gratificación voluntaria extraordinaria, que ha acordado la demandada con motivo de la finalización de la relación de trabajo, siendo aceptado y firmado por el actor a su entera satisfacción; así mismo, consta carta que ordena la liquidación del fondo fiduciario del trabajador y voucher de depósito correspondiente a Nota de Abono, los cuales fueron reconocidos por el trabajador, por los cuales fueron apreciados plenamente por esta Juzgadora, en consecuencia queda establecido que no existe elemento alguno que haga presumir que fue despedido injustificadamente, sino que por el contrario solo consta la documental contentiva de la constancia de recibo de finiquito de liquidación de prestaciones sociales expedido por el Banco Provincial, en la cual se observa que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador y la cual fue debidamente firmada en manifestación de aceptación de la misma, aunado al hecho que no existe en autos elementos de convicción procesal, que determine que el actor fue despedido injustificadamente,, en tal sentido, considera esta Juzgadora que al ser reconocida la liquidación consignada por ambas partes como medio de prueba, la renuncia realizada por el actor se tiene como voluntaria no existiendo el despido injustificado, en consecuencia no procede la indemnización solicitada por el actor. Así se establece.-

Ahora bien determinado como ha sido la terminación de la relación de trabajo pasa esta Juzgadora a verificar el pago de los días sábados laborados por el actor, alega éste haber trabajado 234 días sábados, correspondiéndole una diferencia de 7 horas extras semanales, alega haber trabajado un horario de lunes a viernes de 9:30 a.m. a 6:00 p.m. para un total de 37,5 horas semanales tal y como lo establece el contrato colectivo de la empresa, pero que laboró 7 horas extras adicionales correspondientes a los días sábados y que no le han sido cancelados por la empresa. Ahora bien, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sobre este concepto opera la inversión de la carga de la prueba, debiendo demostrar el reclamante la procedencia de dicho concepto, correspondiéndole demostrar que efectivamente las laboró y que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad. Al respecto tenemos que corre al folio 36, comunicación emitida por la parte actora, en donde reclama le sean cancelados los días sábados que trabajo como horas extraordinarias, detallándose en la misma el número de días sábados por año; sobre este instrumento la empresa manifestó que corresponde a una solicitud del trabajador, recibida en la unidad de correspondencia del Banco, que no constituye prueba alguna de que efectivamente hayan sido laborados, ni que no hubiere disfrutado de su hora de almuerzo, por lo que esta solicitud no hace plena prueba en la que el actor haya trabajado los días sábados que alega, no se desprende de las actas procesales otros elementos que haga inferir a esta Juzgadora que efectivamente el actor trabajo esas horas extraordinarias todos los sábados; ahora bien igualmente quedó determinado que las relaciones de trabajo se rigen por la Contratación Colectiva de trabajadores de fecha 2005-2008 del Banco Provincial, la cual establece en su cláusula 49: Jornada de Trabajo y de la misma se desprende el horario, y en casos de horarios especiales se les otorgara una bonificación, asimismo en la cláusula 53, la misma establece que el banco se compromete a pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias de trabajo, después de la jornada diaria normal establecida por el Banco “ cuando el trabajo extraordinario se realice en los días previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los sábados y los considerados como feriados por el Consejo Bancario Nacional, el recargo será de100% cuando las horas extraordinarias de trabajo sean diurnas”. En virtud de lo antes previsto en la Contratación Colectiva, no se evidencia que el trabajador haya laborado las horas extraordinarias que reclama, ni consta en las actas procesales que se le adeude monto alguno por este concepto, aunado a ello en la documental correspondiente al finiquito de las prestaciones sociales que fueron debidamente canceladas, hay conceptos discriminados en cuanto a indemnización extra y otras gratificaciones voluntaria tanto adicional, complementaria, especial y extraordinaria que se le canceló, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la empresa demandada nada le adeuda al actor, por cuanto quedó demostrado en autos que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 81.486,90, por concepto de sus prestaciones sociales correspondientes, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, la demanda interpuesta por José Antonio Avile en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO AVILE en contra del BBVA BANCO PROVINCIAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (15-07-2009), siendo las Dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),



AA/yvr.-