REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000301


Vista la nueva demanda consignada por el Dr. Johan Antonio Freites, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA RESTREPO, identificada en autos, en el juicio incoado contra la empresa STUDIO MODA, C.A; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que el auto de fecha 18 de junio de 2009 que ordenó subsanar el libelo, estableció:

“…1) Debe indicar en el libelo, si la relación laboral terminó o se mantiene suspendida por el reposo que alega; si efectivamente se dio por terminada la relación laboral, debe indicar la causa de terminación de la misma, por cuanto existe contradicción en este sentido, ya que del libelo, en algunos puntos se infiere que terminó y en otros puntos del libelo se infiere lo contrario. 2) Debe indicar la naturaleza de la enfermedad y las consecuencias probable de la lesión, lo cual debe estar determinado según informe de INSAPSEL, donde se determine. 3) Debe indicar en el libelo el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento medico. 4) Explique cual era su situación laboral a partir del 23 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, ¿se encontraba de reposo o laborando?. 5) Debe indicar en el libelo, si en el expediente administrativo identificado con el Nº 047-2009-01-00294 a que hace referencia se dictó providencia administrativa o si se trata de un acuerdo homologado por la Inspectorìa. 6) Indique en el libelo si lo ordenado por INSAPSEL, consta por escrito. 7) Debe corregir la fecha referida en el punto 27 de los anexos que indica en el libelo (21-07-2009). 8) Debe discriminar en el libelo los días de descanso que reclama. 9) Debe discriminar los días feriados que reclama. 10) Debe discriminar las horas extras que reclama y las fechas en que estas se causaron.

En este sentido se observa que el numeral segundo del referido auto estableció: “…2) Debe indicar la naturaleza de la enfermedad y las consecuencias probable de la lesión, lo cual debe estar determinado según informe de INSAPSEL, donde se determine. En relación a éste particular el apoderado judicial de la actora alegó en el nuevo libelo lo siguiente:
“… Del texto del libelo de la demanda se señaló: “… y le producen una lesión que una vez revisada y consultada por el medico, le diagnostica UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sin duda le producen las lesiones, que de conformidad al texto legal vigente y que el especialista califico y denomino lesiones de: EVENTRACIÓN HERNIA, DOLORES DEL VIENTRE Y CRÁNEO, que evidentemente producen la enfermedad ocupacional…” …” precisamente constatadas por consulta médica del 18/02/2008… y es solo el día 21/03/2009, cuando nuevamente se examina con el medico, cuando se corrobora sus enfermedades ocupacionales, todo lo cual consta en informes médicos y técnicos que anexamos…”, “… nos vimos en la necesidad de impulsar el procedimiento correspondiente ante el INPSASEL…”, “…. presentáramos escrito pertinente, lo cual hicimos en fecha 14/05/2009…”, “…a cuyo efecto la trabajadora se traslado y presento en fecha 25/05/2009, con el escrito, solicitud y todos sus anexos pertinentes, donde el medico tratante del INPSASEL, le manifestó a mi representada, que debía volver a la Isla de Margarita y solicitar las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo y del Seguro Social”, “… se entrevisto con la Dra. Elda Castillo, funcionaria del INPSASEL, quien le dio su teléfono 0416-1993193, e igualmente le manifestó, pedir inspección por el Seguro Social e Inspectoría del Trabajo”. “Ante esta situación de INDEFENSIÓN del Ente Institucional acreditado por la Ley”…, “… que el ciudadano Juez competente se pronuncie por los pedimentos contenidos en la presente demanda y de manera especial e inmediata el Juez ordene al INPSASEL, ha preparar y consignar en este Tribunal el expediente correspondiente a la naturaleza de la enfermedad ocupacional…”, “… califico de PARCIALMENTE…”. Por todo lo expuesto y en nuestro real estado de INDEFENSIÓN es por lo que apriorísticamente basado en los informes médicos y técnicos de los tratantes, de la negativa de los funcionarios del INPSASEL de cumplir con sus obligaciones, que nos permitimos calificar la naturaleza de la enfermedad ocupacional como PARCIAL-PERMANENTE, e igualmente pedimos a la ciudadana Juez ordenar al INPSASEL, lo conducente según lo normado en la Ley vigente…”.
De la trascripción del texto anterior se observa: que el demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, ya que no corroboró con el informe de INPSASEL la naturaleza de la enfermedad ocupacional que indica en el libelo y de igual forma no subsanó el mismo en cuanto a las consecuencias probables de la lesión. En consecuencia considera esta Juzgadora del análisis del nuevo libelo consignado en fecha 09 de julio de 2009, que el mismo no fue subsanado en la forma requerida en el auto de fecha 18 de junio de 2009, lo que dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, la procedencia de los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando la función del Juez de poder decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, en cuya oportunidad el juez debe decidir la causa inmediatamente o al remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ.,


ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


EL SECRETARIO.,