REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000243

Vista la nueva demanda consignada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SOLANO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Robert González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.957, contra la LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES PORLAMAR A.C, y solidariamente al ciudadano FREDY COROMOTO SAAVEDRA LOBATON, titular de la cédula de identidad número V-8.051.457, este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente:
El auto de fecha 25 de mayo de 2009 que ordenó subsanar el libelo estableció: “… PRIMERO: Debe hacer en el libelo una relación detallada de forma mensual, quincenal o diaria de los salarios que generó desde el inicio de la relación hasta la culminación de ésta. SEGUNDO: Debe indicar quién es el propietario del vehículo de transporte con el que laboraba. TERCERO: Debe indicar de forma clara a que años o períodos corresponden las dos (02) vacaciones vencidas que reclama y el monto que reclama por cada una de ellas…”. En este sentido se observa que la parte demandante debió especificar, tal como lo establece el punto segundo del auto, quien era el propietario del vehículo de transporte con el que laboraba, cuestión esta que no subsanó. De igual manera debía establecer de forma clara, a que años o períodos correspondían las dos (02) vacaciones vencidas que reclamaba y el monto que reclamaba por cada una de ellas. Sin embargo, en el nuevo libelo, si bien establece el período 2007 y 2008 y el monto que reclama por este concepto, al final del párrafo establece: “…por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008 y dos vacaciones vencidas…”; cuestión ésta que confunde y distorsiona el sentido de lo que se pretende reclamar, en consecuencia considera esta Juzgadora del análisis del nuevo libelo consignado en fecha 09 de julio de 2009, que no fue subsanado en su totalidad ni en la forma correcta como fue ordenado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando el análisis de los hechos y de montos en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZ.,




Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO (A)




ESV/mgm.-