REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000175
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA TROMPIZ MACHADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ
PARTE DEMANDADA: MYL VIAJES, C.A. (TURASER)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, FERNANDO GERARDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RAFAEL SANTIAGO MATERÁN Y GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA
MOTIVO: Calificación de Despido

En el día de hoy, diez (10) de julio de dos mil nueve, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000175, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los Abogados FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.746 y 87.506, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana BEATRIZ ELENA TROMPIZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número 10.182.774, según se evidencia Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15 de abril de 2009, anotado bajo el número 35, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.; y por la parte demandada MYL VIAJES, C.A. (TURASER), comparecen los Abogados FERNANDO GERARDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y RAFAEL SANTIAGO MATERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.669 y 121.412, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha seis (06) de mayo de 2009, anotado bajo el número 38, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana BEATRIZ ELENA TROMPIZ MACHADO, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la empresa MYL VIAJES, C.A. (TURASER); desde el día 01 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo inicialmente de Coordinadora de Punto y finalmente como Gerente de Operaciones, denominados así de forma unilateral por el patrono, alegando que no debía ser considerada como empleada de Dirección, sino como trabajadora de confianza, devengando como un último salario mensual que se encontraba constituido por una cantidad fija de Bs. 2.100,00 y una parte variable, representada por el 0,25 % de las ventas brutas de la empresa, hasta el día 07-04-2009, fecha esta última en la cual alega fue despedida de forma injustificada, procediendo a demandar Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDA: La parte demandada MYL VIAJES, C.A. (TURASER); declaran, representada por sus apoderados judiciales, que reconocen la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y término de la relación laboral; desconoce que la trabajadora haya sido despedida de forma injustificada; asimismo, desconoce el salario alegado por esta y que, ciertamente, la trabajadora se desempeñó como Gerente de Operaciones ejerciendo funciones de dirección y representación patronal; por tal razón, ofrecen pagar a la ciudadana BEATRIZ ELENA TROMPIZ MACHADO, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.383,43), de los cuales se encuentran depositados por orden del Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la entidad bancaria Banfoandes, la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 16.383,43), los cuales la trabajadora podrá retirar en el momento en que lo considere oportuno, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que serán pagados el día 20-07-2009, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la trabajadora declaran que su representada ya no tiene interés en ser reenganchada; en consecuencia, aceptan el ofrecimiento efectuado por los apoderados judiciales del patrono, en los términos expuestos por estos y que una vez hecho efectivo el pago convenido, en la fecha acordada, nada quedará a deberle la demandada a su representada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
En este estado de deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER