Asunto: VP21-L-2009-037


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.515.205, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: BARIVEN SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.838, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REEGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO) contra la sociedad mercantil BARIVEN SA, siendo admitida el día 27 de enero de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con fecha 24 de abril de 2009, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 30 de abril de 2009, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con fecha 08 de mayo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en conflicto, fijándose al mismo tiempo, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, desistió del procedimiento en el asunto incoado contra la sociedad mercantil BARIVEN SA, solicitando a la vez su homologación.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
El desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de auto composición procesal, que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 ejusdem, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Ahora bien, en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
La doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos laborales que éste pretende, sin que ello signifique una renuncia a esos derechos.
Ahora bien, de los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil BARIVEN SA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda.
Bajo este presupuesto de hecho, configurado en el caso en particular, estima esta instancia judicial, que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ carece del consentimiento expreso de la sociedad mercantil BARIVEN SA, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, la falta de validez y eficacia jurídica en este proceso, razón por la cual, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente hasta tanto sea subsanada la formalidad esencial para su validez y; en caso contrario, queda ratificada para el día martes 28 de julio de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria fijada en este asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la solicitud que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REEGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO) ha incoado el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ contra la sociedad mercantil BARIVEN SA, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo y; en caso contrario, queda ratificada para el día martes 28 de julio de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria fijada en este asunto.
SEGUNDO: no hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho MARCELO MARÍN HIDALGO, MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL, ARMANDO MACHADO y ADRIANA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.878, 89.838, 56.809, 50.226, 89.875 y 91.250, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil BARIVEN SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho TEODORA HERNÁNDEZ, MARÍA CARVALLO y MANUEL LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 18.027, 19.129 y 19.355, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La secretaria, JANNETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 524-2009.
La Secretaria,
JANNET ARNÍAS VALBUENA