Asunto: VP21-L-2008-080
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.573, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: VENGAS SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de julio de 1953, quedando anotado bajo el No. 349, Tomo 2-F, e inscrita la última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el No. 67, Tomo 205-A-Pro, domiciliada en el municipio Chacao del estado Miranda.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano ISMAEL BENJAMÍN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 23.791, domiciliado en el municipio Carvajal del estado Trujillo y de tránsito en esta ciudad de Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENGAS SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 03 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que el día 17 de diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS SA, desempeñando el cargo de chofer de gandola, realizando funciones de trasladar gas domestico hacia diversos destinos del país entre ellos, Planta de de Maracaibo ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Centro Petroquímico de Oriente ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; Planta de Bajo Grande y Ulé ubicadas en el estado Zulia; Planta de Vengas SA ubicada en la vía hacia la ciudad de Los Teques, estado Miranda, hasta el día 23 de febrero de 2007 cuando renunció voluntariamente.
2.- Que cumplió un horario de trabajo comprendido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de lunes a domingo, desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; de lunes a sábados, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007, teniendo un horario de trabajo superior al legalmente establecido.
3.- Que devengó un salario básico promedio de la suma de un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.374,26) mensuales en el año 2005, equivalente a la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.45,81) diarios; un salario básico promedio de la suma de un mil quinientos veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.528,26) mensuales en el año 2006, equivalente a la suma de cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.50,94) diarios y; un salario básico promedio de la suma de un mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.931,63) mensuales en el año 2007, equivalentes a la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.64,39) diarios.
4.- Como salario integral devengó la suma de ciento veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.126,38) diarios desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de ciento once bolívares con veintitrés céntimos (Bs.111,23) diarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de ciento cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.140,58) diarios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007 y; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.179,81) diarios desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 23 de febrero de 2007.
5.- Reclama a la sociedad mercantil VENGAS SA, por el tiempo acumulado de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días, la suma de ochenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.82.767,81), a la cual hay que descontarle la suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.17.456,02) recibidos como adelanto de prestaciones sociales, restando un saldo a su favor de la suma de sesenta y cinco mil trescientos once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.65.311,79), específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, horas extraordinarias de trabajo diurnas laboradas y no pagadas, horas extraordinarias de trabajo nocturno laboradas y no pagadas; días feriados laborados y no pagados, días compensatorios laborados y no pagados, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidades y el beneficio de alimentación, así como, las costas procesales, indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación laboral con el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ; el cargo desempeñado como chofer de gandola; la fecha de inicio el día 17 de diciembre de 2004; la fecha de culminación el día 23 de febrero de 2007 por motivo de renuncia del trabajador; el hecho de habérsele pagado la suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.17.456,02) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, así mismo, los salarios básicos diarios en las fechas de su ocurrencia, negando en consecuencia, los salarios integrales discriminados en su escrito de la demanda por haber sido calculado y pagados en forma errónea.
2.- Niega, rechaza y contradice la forma de trabajo detallada y reseñada por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda.
3.- Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda, esto es, desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de lunes a domingos desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, pues sus labores realizadas eran a destajo, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil VENGAS SA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE), Y LAS DIFERENTES ASOCIACIONES SINDICALES, respetándose siempre la jornada máxima de once (11) horas de trabajo más una (01) hora de descanso conforme lo establece el artículo 198 del texto normativo sustantivo.
4.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber generado dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo diarias, es decir, cuatro (04) horas diurnas diarias y dos (02) horas nocturnas diarias y; además, que haya laborado el día domingo como día feriado.
5.- Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de lunes a sábados desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007 y; por ende, el hecho de haber generado dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo diarias, es decir, cuatro (04) horas diurnas y dos (02) horas nocturnas y; además, que haya laborado el día domingo como día feriado.
6.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de haber laborado dos mil novecientas cincuenta y dos (2.952) horas extraordinarias diurnas, un mil cuatrocientos setenta y seis (1.476) horas extraordinarias nocturnas y cincuenta y cuatro (54) días feriados por el periodo laboral comprendido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007.
7.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en ejercicio de sus labores habituales de trabajo excediera del límite legalmente establecido; de estar a disposición de la empresa todo el día e incluso toda le semana; de no haber disfrutado de su hora de descanso durante su jornada laboral y; por último, de no haberle pagado el beneficio especial de alimentación, pues este último se realizó a través de la sociedad mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES CA, ubicada en el municipio Chacao del estado Miranda, la cual es una empresa especializada en la gestión de beneficios sociales.
8.- Niega, rechaza y contradice todas las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados, días de descanso compensatorios por el periodo laboral comprendido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la prestación del servicio entre el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ y la sociedad mercantil VENGAS SA, el cargo de chofer de gandola desempeñado, la fecha de inicio y terminación, la renuncia como forma unilateral de culminación de la relación de trabajo, los salarios básicos diarios devengados, el pago efectuado de la suma de suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.17.456,02) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si le corresponden en derecho o no al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ los conceptos y montos reclamados relativos a días feriados y domingos trabajados y no pagados, los días de descanso compensatorio no pagados, las horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, las vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas y; por último, las utilidades legales y fraccionadas no pagadas.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.
3.- Si le corresponde o no al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil VENGAS SA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le corresponde demostrar el pago de las vacaciones legales vencidas y fraccionadas, el bono vacacional legal vencido y fraccionado, las utilidades legales vencidas y fraccionadas y la bonificación especial de alimentación.
De la misma forma, se observa que la sociedad mercantil VENGAS SA, negó en forma expresa y categórica el horario de trabajo invocado por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda, así como las horas extraordinarias de trabajo, la ejecución de sus labores habituales de trabajo en días de descanso, en los días domingos o feriados, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le corresponde a este último la carga de demostrar todos aquellos hechos tendiente a la verificación de haber laborado verdaderamente en condiciones distintas o exceso de las legales o especiales, no estando obligada la sociedad mercantil VENGAS SA, a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “guías de carga” durante todo el lapso que discurrió la relación de trabajo del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ con la sociedad mercantil VENGAS SA.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS SA, invocó el hecho de no haberle sido suministrada, a pesar de habérselas requerido.
En este sentido, es oportuno significar a la sociedad mercantil VENGAS SA, que no es suficiente plantear argumentos genéricos carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal, razón por la cual, los documentos denominados “guías de carga” se tienen como ciertos en todo su contenido por disposición expresa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose efectivamente los viajes realizados por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ como conductor de gandola de la sociedad mercantil VENGAS SA, a diferentes destinos del país, sin que exista una secuencia lógica de los datos sobre las entradas y salidas a las refinerías y las plantas de llenado con el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “libros” correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 referidos a los asientos de los viajes realizados por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ para la sociedad mercantil VENGAS SA.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar, que conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Comercio establece la obligación de todas las empresas de transporte a llevar un libro auxiliar con las condiciones establecidas en el artículo 32 ejusdem, con la finalidad de registrarse con mayor orden y claridad sus operaciones, razón por la cual, estamos en presencia de un documento o libro que por mandato legal debe llevar el empleador.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS SA, invocó el hecho de no haberle sido suministrada, a pesar de habérselas requerido.
En este sentido, es oportuno ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que a la sociedad mercantil VENGAS SA, no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal y; en ese sentido, en principio, debería otorgársele la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, al no constar en las actas del expediente alguna copia de los mencionados libros, es imposible darle cumplimiento al precepto normativo laboral en cuestión, trayendo como consecuencia jurídica, el reconocimiento como medio eficiente de prueba, los registros y/o papeles domésticos reseñados en el capítulo anterior, los cuales contienen las anotaciones necesarias sobre las divergencias planteadas en el presente caso, arrojando en consecuencia, plena juricidad en la forma antes establecida. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
Promovió la prueba de exhibición del original del documento denominado notificación del horario de trabajo del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ para la sociedad mercantil VENGAS SA.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con relación a la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Ahora bien, siendo que el documento denominado “notificación de horario al trabajador” no es un documento que por mandato legal debe llevar la sociedad mercantil VENGAS SA, le correspondía al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ acompañar a las actas del expediente la copia de dicha notificación de cuyo original se solicita su exhibición, así como tampoco suministró la información o datos exactos sobre el documento en cuestión, razón por la cual, al no haberse dado cumplimiento a tales exigencias, debe declararse su inadmisibilidad, aunado al hecho de haber inconsistencia en cuanto a su contenido en el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda y en el solicitado para su exhibición. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “facturas” emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “facturas” del cumplimiento del Beneficio de la Ley de Alimentos por el periodo comprendido entre el día 17 de diciembre de 2004 y el día 23 de febrero de 2007.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones y decisiones establecidas en el capítulo anterior, en el sentido, de no estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en esto caso, por la sociedad mercantil VENGAS SA, razón por la cual, le correspondía al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ acompañar a las actas del expediente la copia de dicha notificación de cuyo original se solicita su exhibición, así como tampoco suministró la información o datos exactos sobre el documento en cuestión y; al no haberse dado cumplimiento a tales exigencias, debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, exhibió mediante la ratificación del documento denominado “recibo” cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos No. 3 del expediente, el cual contiene el pago del beneficio especial de bonificación correspondiente al mes de febrero de 2007, el cual fue reconocido por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” por el periodo comprendido entre el día 12 de enero de 2005 y el día 16 de febrero de 2007.
Con respecto a este medio de prueba, instancia judicial debe dejar expresa constancia que las representaciones judiciales de la sociedad mercantil VENGAS SA, y del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, reconocieron en todas y cada una de sus partes, los documentos denominados “recibos de pagos” consignados por su oponente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, demostrándose los diferentes salarios devengados por el promovente. Así se decide.
CAPÍTULO SEXTO
Promovió copia al carbón de documentos denominados “guías de carga”, cursantes a los folios 27 al 154 del cuaderno de recaudos No. 1 y a los folios 2 al 306 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la sociedad mercantil VENGAS SA, y, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estas pruebas documentales fueron debidamente detalladas y analizadas en el capítulo primero del escrito de pruebas que se analiza, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expuestas anteriormente. Así se decide.
CAPÍTULO SÉPTIMO
1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 2 al 24 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la sociedad mercantil VENGAS SA, y, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estas pruebas documentales fueron debidamente detalladas y analizadas en el capítulo quinto del escrito de pruebas que se analiza, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expuestas anteriormente. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostáticas con firma en sello húmedo de documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” marcada con el No. 455, cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia Judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la sociedad mercantil VENGAS SA, y, en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago efectuado al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ el día 06 de mayo de 2007 por la suma de diez mil setecientos cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.10.704,78) por concepto de liquidación final por terminación de los servicios prestados desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007, es decir, por un lapso acumulado de dos (02) años (02) meses y siete (07) días. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo”, cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la sociedad mercantil VENGAS SA, lo desecha del proceso pues no es un hecho controvertido y; por tanto, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CAPÍTULO OCTAVO
Promovió, experticia judicial, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en virtud de haber sido desistida su evacuación. Así se decide.
CAPÍTULO NOVENO
A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de “Informe de Terceros” a las refinerías y/o plantas de gas que a continuación se especifican:
a.- PLANTA BARQUISIMETO ubicada en el estado Lara.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber quedado desistida mediante auto de fecha 29 de abril de 2009. Así se decide.
b.- REFINERÍA EL PALITO ubicada en el estado Carabobo.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de fecha 20 de abril de 2009, donde se informa que este complejo refinador no posee en su registro información alguna en relación a los solicitado, en virtud de no tener ninguna relación comercial con la sociedad mercantil VENGAS SA, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente juicio. Así se decide.
c.- REFINERÍA ULÉ y PLANTA BAJO GRANDE ubicada en el estado Zulia y a la PLANTA GUARENAS ubicada en el estado Miranda.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO DÉCIMO
Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA y JOSÉ ANTONIO FRANCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.596.106 y V-7.829.362, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
1.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 15 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y a partir del día 15 de mayo de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007, cursantes a los folios 8 al 29 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago de vacaciones” de fecha 17 de octubre de 2005, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil VENGAS SA, le pagó al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ la suma de dos mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.593,42) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo discurrido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2005. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago de vacaciones” de fecha 02 de octubre de 2006, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil VENGAS SA, le pagó al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ la suma de tres mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs.3.414,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo discurrido desde el día 17 de diciembre de 2005 hasta el día 17 de diciembre de 2006. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “planilla de movimiento de personal” de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia Judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos. Así se decide.
5.- Promovió original de documento denominado “misiva” de fecha 07 de septiembre de 2006, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos. Así se decide.
6.- Promovió original de documento denominado “planilla de liquidación por terminación de servicios” de fecha 06 de marzo de 2007, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta prueba documental fue debidamente detallada y analizada en el ordinal 2 del capítulo séptimo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expuestas anteriormente. Así se decide.
7.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” por concepto de beneficio de alimentación fechada 24 de marzo de 2007, cursante al folio 7 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta prueba documental fue debidamente detallada y analizada en el capítulo cuarto de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expuestas anteriormente. Así se decide.
8.- Promovió ejemplar de documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo”, División de Transporte y Mantenimiento, cursante a los folios 28 al 77 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia No. 535 del año 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la sociedad mercantil CESTA TICKETS ACCOR SERVICES CA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil CESTA TICKETS ACCOR SERVICES CA, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2009, donde se informa que la sociedad mercantil VENGAS SA, figura en sus archivos como su cliente, sin embargo, no puede asegurar que el beneficio de tickets de alimentación, fuese otorgado al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.762.573, pues no figura en sus archivos como beneficiario del mismo y; en este sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho ISMAEL BENJAMÍN CASTRO, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo pues la sociedad mercantil VENGAS SA, no tomó en consideración la jornada de trabajo desempeñada durante la vigencia de la relación de trabajo y; consecuencialmente, no los aplicó en forma correcta a los derechos laborales que le correspondían una vez culminada la misma, es decir, no incluyó las horas extraordinarias de trabajo laboradas diariamente, así como tampoco, la ejecución de sus labores habituales de trabajo en los días de descanso y en los días domingos o feriados, los cuales incidían notablemente en el cálculo de dichas indemnizaciones.
Por su parte, la sociedad mercantil VENGAS SA, admitió la relación de trabajo con el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, negando en consecuencia, en forma determinada, detallada y pormenorizada, todos y cada uno de los hechos invocados en su escrito de la demanda, argumentando la negativa al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, en el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil VENGAS SA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le corresponde demostrar el pago de las vacaciones legales vencidas y fraccionadas, el bono vacacional legal vencido y fraccionado, las utilidades legales vencidas y fraccionadas y la bonificación especial de alimentación.
De la misma forma, se observa que la sociedad mercantil VENGAS SA, negó en forma expresa y categórica el horario de trabajo invocado por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda, así como las horas extraordinarias de trabajo, la ejecución de sus labores habituales de trabajo en días de descanso, en los días domingos o feriados, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le corresponde a este último la carga de demostrar todos aquellos hechos tendiente a la verificación de haber laborado verdaderamente en condiciones distintas o exceso de las legales o especiales, no estando obligada la sociedad mercantil VENGAS SA, a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
Antes de proceder al análisis de los hechos controvertidos, debemos realizar las siguientes consideraciones relacionadas por el horario de trabajo invocado por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:
Con relación al horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ durante la prestación de sus servicios personales como chofer de gandola para la sociedad mercantil VENGAS SA, como punto neurálgico para la procedencia de las reclamaciones realizadas en su escrito de la demanda, se desprende de los documentos denominados “guías de carga” su variabilidad, pues dependía de la distancia donde se encontraban sus instalaciones, bien sea, en los Estados Anzoátegui, Lara, Zulia, Miranda, Distrito Capital ó en cualquier otro lugar donde ésta llegare a construir sucursales, agencias u oficinas.
Esta forma de prestación de los servicios por parte del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ para la sociedad mercantil VENGAS SA, no guarda ninguna relación con el horario invocado en su escrito de la demanda, es decir, desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de lunes a domingos durante el período comprendido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de lunes a sábados durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007.
De un análisis de todos los documentos denominados “guías de carga” ó “guía de transporte”, específicamente, de los reglones guía refinería, guía de transporte, orden de llenado, carga, llegada a la refinería, salida de la refinería, llegada a planta de llenado, salida de planta de llenado, se desprende fehacientemente, que la prestación de servicio ejecutada por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ para la sociedad mercantil VENGAS SA, se realizó por unidad de obra, conocido también como unidad de obra a destajo, donde solamente se toma en cuenta la labor concreta efectuada por él, sin la consideración del tiempo empleado para realizarla, materializándose de esta manera, la figura del salario a destajo, conformado por una parte fija y otra fluctuante, los cuales tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros, al momento de la culminación de la relación de trabajo.
Lo anterior, quiere decir, que al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ se le pagaba por los viajes realizados a las distintas instalaciones propiedad de la sociedad mercantil VENGAS SA, o a las refinería propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, evidenciándose esta conducta de todos los documentos denominados “recibos de pagos”, donde además de pagársele un salario básico, se le incluían el pago de viajes a destajo así como otros conceptos laborales derivados de ese servicio, como por ejemplo, domingos, domingo feriado trabajado, demora en refinería, pago por día del transportista, ajuste por viáticos, prima por útiles escolares, entre otros.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que estamos frente a una relación de trabajo por unidad de obra a destajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos entonces a emitir una opinión acerca de los límites de la controversia, de la siguiente forma:
En relación a las exigencias y/o pretensiones realizadas por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda por concepto de días feriados y domingos trabajados con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS SA, esta instancia judicial conforme a los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, dejó establecido que le corresponde a él la carga de prueba, pues estamos en presencia de reclamaciones de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta instancia judicial constató de los documentos denominados “recibos de pago” analizados, el pago de los días domingos y el pago de los días domingos feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación a las exigencias y/o pretensiones realizadas por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas trabajadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS SA, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que estamos en presencia de reclamaciones de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó esas horas extraordinarias, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta instancia judicial con fundamento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declarar su improcedencia, pues al estar en presencia de una relación de trabajo por unidad de obra a destajo, no debe tomarse en consideración el tiempo empleado para las labores de transporte sino la obra realizada a efectos de definir y establecer el salario en cuestión ya que el salario del ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ depende de ese trabajo realizado y; por tanto, se deben excluir de dicho salario las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el presente asunto. Así se decide.
En relación a las exigencias y/o pretensiones realizadas por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda por concepto del pago de días de descanso compensatorios no otorgados con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS SA, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que estamos en presencia de reclamaciones de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó los días de descansos legales, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta instancia judicial con relación al punto en cuestión, debe realizar ciertas consideraciones:
El artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y; el artículo 218 ejusdem, prevé que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en el día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados, los cuales según el artículo 212 ejusdem, comprende los días domingos, 01 de enero, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 25 de diciembre, los señalados en las fiestas nacionales y los que se declaren festivos por el Poder Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal.
De los medios de pruebas, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pago” analizados, constató esta instancia judicial el hecho de habérsele pagado al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ los días domingos como día de descanso obligatorio y además, una vez laborado ese día, se le pagó como día feriado laborado, teniéndose en consecuencia, que el pago del día de descanso compensatorio se encuentra incluido en la remuneración recibida cada mes mediante el calculo del promedio de lo generado durante la semana por la ejecución de su labor ordinaria y; en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
En relación a las exigencias y/o pretensiones realizadas por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda por concepto del pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos comprendidos entre el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2005 y desde el día 17 de diciembre de 2005 hasta el día 17 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, esta instancia judicial, debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VENGAS SA, dio cumplimiento al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, al haber demostrado su pago liberatorio mediante los documentos denominados “recibos de pago de vacaciones” cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos No. 3 del expediente. Así se decide.
En relación al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre el día 17 de diciembre de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007, esta instancia judicial, debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VENGAS SA, dio cumplimiento al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, al haber demostrado su pago liberatorio mediante el documento denominado “hoja de terminación de servicios” cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos No. 3 del expediente. Así se decide.
En relación a las exigencias y/o pretensiones realizadas por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda por concepto del pago de utilidades vencidas correspondientes a los períodos comprendidos entre el día 31 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y desde el día 31 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, esta instancia judicial, debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VENGAS SA, dio cumplimiento al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, al haber demostrado su pago liberatorio mediante los documentos denominados “recibos de pago de utilidades” cursante a los folios 11 y 22 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente. Así se decide.
En relación al pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 31 de diciembre de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007, esta instancia judicial, debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VENGAS SA, dio cumplimiento al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, al haber demostrado su pago liberatorio mediante el documento denominado “hoja de terminación de servicios” cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos No. 3 del expediente. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda a la sociedad mercantil VENGAS SA, fueron realizadas sobre la base de las incidencias derivadas de los pretendidos días domingos, días domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo diurnos y nocturnos laborados y los descansos compensatorios no otorgados, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de esas diferencias por las razones esgrimidas con anterioridad. Así se decide.
En referencia a la reclamación y/o exigencia realizada por el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su escrito de la demanda, por concepto del beneficio especial de alimentación, esta instancia debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VENGAS SA, no dio cumplimiento al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, con excepción del pago contenido en el documento denominado “recibo de pago” correspondiente al mes de febrero de 2007, cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, razón por la cual, se declara su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el pago del beneficio especial de alimentación, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La suma de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.24,70) como unidad tributaria desde el día 11 de febrero de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005, según se desprende del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y; para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.6,18).
La suma de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29,40) como unidad tributaria desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35).
La suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) como unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y; para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40).
La suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63) como unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y; para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41).
Habiéndose determinado los diferentes salarios para el cálculo del beneficio especial de alimentación, se procede a ordenar su pago de la siguiente manera:
1.- treinta y ocho (38) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005, a razón de la suma de seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.6,18), lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.234,84).
2.- trescientos quince (315) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, a razón de la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35), lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.315,25).
3.- doscientos noventa y seis (296) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, a razón de la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.486,40).
4.- treinta y cinco (35) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 12 de enero de 2007 hasta el día 23 de febrero de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41), lo cual alcanza a la suma de trescientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.329,35).
Los ordinales 1, 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.5.365,84) a lo cual hay que descontarle la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.188,20) que fueron pagados por la sociedad mercantil VENGAS SA, al ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, según se evidencia del documento denominado “recibo” cursante al folio 7 del cuaderno de recaudos No 3 , quedando un saldo a su favor de la suma de cinco mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5.177,64).
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por bonificación de alimentación, a la sociedad mercantil VENGAS SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de marzo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENGAS SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ contra la sociedad mercantil VENGAS SA, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: la suma de cinco mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5.177,64) por concepto del beneficio especial de alimentación así como las sumas de dinero que arroje por efecto del ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil VENGAS SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ROBERT RENNY GONZÁLEZ VÍLCHEZ estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho ISMAEL BENJAMÍN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 23.791 domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil VENGAS SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, GERARDO JOSÉ VIRLA y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.634, 111.583 y 89.798, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha, siendo tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 386-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
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