Asunto: VP21-L-2009-079

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.373.604, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CAMARON EXPORT CORPORATION CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 56-A, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, representado judicialmente por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.304, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 25 de mayo de 2009, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 11 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, desempeñando el cargo de “operador de planta”, cuyas funciones consistían en prender la máquina, estar pendiente de la planta y controlar el frío, entre otras cosas, laborando de forma rotativa desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) la primera semana y; desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), la segunda semana sucesivamente, hasta el día 30 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada por el ciudadano AUDI NAVA en su carácter de Propietario de la Empresa, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días.
2.- Que devengó como último salario semanal de la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo), equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios y, como último salario integral, la suma de treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.36,03) diarios.
3.- Reclama a la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, el pago de la suma de seis mil treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.031,80), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de mayo de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de mayo de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De igual modo, no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Negrillas son de la jurisdicción).
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN y la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

a.- Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente administrativo” signado con el No.008-2008-03-01862, constante de seis (06) folios útiles, cursantes a los folios 33 al 38 del expediente.
En relación a la instrumental denominada “expediente administrativo” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es desechada del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
b.- Promovió copia fotostática del documento denominado “hoja de liquidación”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 39 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de habérsele pagado la suma de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.2.857,oo) por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, por los conceptos laborales denominados prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones. Así se decide.
c.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” emitido por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 40 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, el cargo de operador de planta desempeñado desde el día 11 de febrero de 2006. Así se decide.
d.- Promovió un (01) original del documento denominado “relación de pago” y cuatro (04) copias computarizadas del documento denominado “control de pago” emitidos por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, cursantes a los folios 41 al 45 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, sin embargo, este juzgador las desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no aportar ninguna solución a las resultas del proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL y BANCO BANESCO SACA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
Con respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido de clarada desistidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, cursante al folio 60 de las actas del expediente. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

a.- Promovió originales de los documentos denominados “voucher de cheque y liquidación de prestaciones sociales”, constante de nueve (09) folios útiles, cursantes a los folios 47 al 52 del expediente.
En relación a las instrumentales denominadas voucher de cheque y liquidación de prestaciones sociales”, esta instancia judicial debe expresar lo siguiente:
Con relación a las documentales cursantes a los folios 47, 48, 49 y 55 de las actas del expediente, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago que le efectuado por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, por la suma de un mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs.1.837,oo) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, es decir, por prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones. Así se decide.
Con relación a la documental cursante al folio 55 del expediente, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido debidamente analizada en el literal “b” del capítulo segundo de las pruebas promovidas por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 50, 51, 52, 53 y 54, se deja expresa constancia de haber sido formalmente desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechadas del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN no sean contrarias a derecho. Así se decide.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN y la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, entre el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de dos (2) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN para la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, en un sistema rotativo de lunes a domingos, esto es, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) una semana y; desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) la siguiente semana.
c.- el cargo de “operador de planta” desempeñado por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN dentro de la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, cuyas funciones consistían en prender la maquina, estar pendiente de la planta y controlar el frío.
d.- el despido del ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN.
e.- los salarios devengados por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN, esto es, la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) como salario básico diario y la suma de veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs.25,10) como salario integral diario desde el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007 y; la suma de veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.26,70) como salario básico diario y la suma de veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.28,79) como salario integral diario desde el día 11 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008.
Así mismo, se tiene como salario básico en el período comprendido entre el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, el cual es la resultante de haber dividido la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) semanales devengados por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN entre los siete (07) días de la semana, razón por la cual, se procede a recálculo del salario integral tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora, para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71), multiplicándose por los veinte (20) días de utilidades anuales que quedaron reconocidos en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, ascendiendo a la suma de setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.714,20) y; su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs.1,98).
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71), multiplicándose por nueve (09) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.089).
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008 asciende a la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.38,58). Así se decide.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs.25,10), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.129,50).
2.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 11 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.28,79), lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.727,40).
3.- dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008, esto es, la suma de veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.28,79), lo cual alcanza a la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.57,58).
4.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008, esto es, la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.38,58), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008, esto es, la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.38,58), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ascienden a la suma de cinco mil doscientos veintinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.229,28) y habiéndosele pagado la suma de dos mil ochocientos noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.896,34), tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidación de prestaciones sociales”, cursante a los folios 48 y 55 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, le adeuda la suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.332,94). Así se decide.
6.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.535,65).
7.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.249,97).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 6 y 7 ascienden a la suma de setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.785,62) y habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.431,25), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio 48 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, le adeuda la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.354,37). Así se decide.
8.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el periodo discurrido entre el día 11 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.571,36).
9.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 11 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.285,68).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 8 y 9 ascienden a la suma de ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.857,04) y habiéndosele pagado la suma de seiscientos cincuenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.657,11), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio 55 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, le adeuda la suma de ciento noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.199,93). Así se decide.
10.- ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.303,53).
10.- cuatro punto cincuenta (4.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.160,69).
11.- dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.388,17).
Ahora habiéndosele pagado la suma de doscientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.281,25), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio 48 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA le adeuda la suma de ciento seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.106,92). Así se decide.
12.- veinte (20) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.26,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs.534,oo).
Ahora habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.428,55), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio 55 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, le adeuda la suma de ciento cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.105,45). Así se decide.
13.- trece punto treinta y tres (13.33) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.476,01).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.039,84) a favor del ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de agosto de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de agosto de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) a la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de agosto de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas), a la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 19 de febrero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN contra la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de cuatro mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.039,84) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano DERWIN ENRIQUE DELGADO CHACÍN estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 34.523, domiciliados en el municipio Miranda del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 385-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA