Asunto: VP21-L-2008-865
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: MARY EVA JOSEFINA TIGRERA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.451.044, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia
Demandada: ANCRI RADIADORES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana MARY EVA JOSEFINA TIGRERA PIÑERO debidamente asistido por la profesional del derecho CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 129.573, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 21 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la ciudadana MARY EVA JOSEFINA TIGRERA PIÑERO debidamente asistida por el profesional del derecho OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.704, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.822, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Administrador Gerente de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) que incluyen todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún, cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la ciudadana MARY EVA JOSEFINA TIGRERA PIÑERO debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, <> y el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, actuando en su condición de Administrador Gerente de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, y autorizado para este acto, según se evidencia de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 3-A del Primer Trimestre, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) que comprende todos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido desde el día 15 de junio de 2006 hasta el día 16 de abril de 2007, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2007, salarios caídos y bonificación de alimentación, trayendo como consecuencia, el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MARY EVA JOSEFINA TIGRERA PIÑERO contra la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS y CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.704, 80.904 y 129.573, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YRAIDA ROTHE NORIEGA, NERYS NAVA DE NAKHOUL, AIRA ESPINA GOTERA y CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 11.426, 11.422, 28.477 y 89.822, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 531-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
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