Asunto: VP21-L-2008-113


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: LUDY ESTHER CUELLAR CÁRDENAS, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-1.126.238.948, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: AMÉRICO ANTONIO OTAMENDI e ILDELFONSO SILVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.706.340 y V-3.277.611, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana LUDY ESTHER CUELLAR CÁRDENAS, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.304, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO OTAMENDI e ILDELFONSO SILVA ROMERO, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 15 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la ciudadana LUDY ESTHER CUELLAR CÁRDENAS, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS y, la profesional del derecho MARYORY MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 121.880, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO OTAMENDI e ILDELFONSO SILVA ROMERO, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún, cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la ciudadana LUDY ESTHER CUELLAR CÁRDENAS, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS, <> y la profesional del derecho MARYORY MELÉNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO OTAMENDI e ILDELFONSO SILVA ROMERO, con capacidad para disponer del derecho litigioso, según instrumento poder que cursa a los folios 22 al 23 del expediente, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado que comprende todos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, por la suma de seis bolívares (Bs.6.000,oo) para ser pagados en cuatro (04) porciones o cuotas, a saber: la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), el día 15 de julio de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública; la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), para el día 30 de septiembre de 2009; la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), el día 15 de diciembre de 2009 y; la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), el día 15 de enero de 2010, trayéndose como consecuencia, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana LUDY ESTHER CUELLAR CÁRDENAS contra los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO OTAMENDI e ILDELFONSO SILVA ROMERO.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en pago definitivo de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS y MIGNELY DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116.531, 107.694, 115.134, 109.562, 89.416, 85.304 y 110.055, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MARYORY MELÉNDEZ y NEILA MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 121.800 y 51.621, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria, JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 529-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA