REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000284
ASUNTO : NP01-D-2008-000284
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
SECRETARIO: ABG. ENRY PINEDA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU
Oído el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA oídos los alegatos de la defensa y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de la Representación Fiscal, de aplicación Medida cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el imputado se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE MEDINA RODRIGUEZ, este Tribunal procede a decidir de la manera siguiente:
Acta Policial suscrita por funcionario policial ALEXIS BLANCO, de fecha 26-11-2008, donde se deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde, se presentó un ciudadano y se identificó como JORGE JOSE MEDINA RODRIGUEZ e informó que había sido objeto de un robo en su local el cual es una panadería de nombre full pan, por parte de tres adolescentes quienes vestían uniformes escolares, quienes les habían despojado de dos teléfonos celulares y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes y que era testigo de estos hechos su hermano de nombre GEORGE ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ, por lo que al dar un recorrido por la avenida Libertador, la victima señaló a tres sujetos, al primero se le encontraron tres teléfonos celulares negros que la victima señaló que uno de esos teléfonos es de su propiedad marca motorota y en el bolsillo izquierdo delantero se le encontró la cantidad de ciento diez bolívares fuertes, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA (folio N° 2). También compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado las actas entrevistas que le fueron realizadas a los ciudadanos JORGE JOSE MEDINA RODRIGUEZ, victima y GEORGE ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ, testigo, quienes afirman que tres jóvenes se presentaron al negocio Full pan que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, apuntaron los presentes y uno apuntaba y los otros dos tomaron el dinero y teléfonos celulares, que a la altura de la Avenida Libertador fueron aprehendidos por funcionarios policiales. Aunado a EXPERTICIA DE RECONOCIMIWENTO LEGAL a dos teléfonos celulares decomisados y a varios segmentos de celulosa uno de cincuenta bolívares y tres de veinte bolívares, y a experticia de Regulación Real a un teléfono celular marca Motorota con un valor de Trescientos Bolívares y a Inspección Técnica N° 3954, donde se fija el lugar de los hechos PANADERIA FULL PAN C.A, CALLE 3, con CALLE 4, SECTOR EL PARAISO DE ESTA CIUDAD. Este Tribunal considera que se ha cometido un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORía, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de JORGE JOSE MEDINA RODRIGUEZ, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene alguna participación en estos hechos, tal consideración se desprende de los elementos ya analizados.
Considera este Tribunal prudente acoger solicitud realizada por el Ministerio Público respecto a las Medidas cautelares solicitadas. DECRETA entonces este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA las Medidas previstas en los orinales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por lo que queda obligado a presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicación con las victimas y testigos de estos hechos.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Revisadas las actas se observa que de las misma se desprende que se a cometido un delito como lo es ROBO AGRAVADO, que previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, que no esta prescrito y de esas mismas actas se desprende elementos de convicción que me señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudieran tener alguna participación, en la comisión de ese delito, por lo cual este Tribunal considera necesario y proporcional decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como en efecto se decreta Medida Cautelar literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es obligación de presentarse cada 30 días por ante el departamento de ALGUACILAZGO, y la prohibición de comunicarse con las victimas y testigos de estos hechos. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO,
ABG. ENRY PINEDA.