REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2008-000689.-
Parte Demandante JOSE RAFAEL ARREAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.470.661 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales CARLOS URRIOLA, GEORGINA TENORIO y DANEY URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.268, 42.740 y 101.345, respectivamente.
Parte Demandada ARMANDO GOMEZ, SERVICIOS Y TRANSPORTE ARGO, C.A., y TRANSPORTE SOFIA, C.A.
Apoderados Judiciales MAYLIN MACIAS y ALEXI HAYEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.206 y 43.756, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 30 de abril de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JOSE ARREAZA, asistido por la abogada en ejercicio Daney Urbina, en contra del ciudadano ARMANDO GOMEZ, así como también de las empresas SERVICIOS Y TRANSPORTE ARGO, C.A., y TRANSPORTE SOFIA, C.A.
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 2004 comenzó a laborar como Chofer de Gandola para la empresa TRANSPORTE SOFIA, C.A. (actualmente TRANSPORTE ARGO, C.A.); laboraba de lunes a sábado de cada semana; devengaba un salario mensual de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), o su equivalente en moneda actual de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00); en fecha 30 de septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; la prestación del servicio tuvo una duración de dos años y seis meses; finalmente estima su pretensión en la cantidad de treinta y ocho mil cincuenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 38.052,93), y solicita que se aplique la indexación o corrección monetaria.
La demanda fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo, por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Ad Quem se abstiene de admitirla y ordena la corrección del libelo, la cual fue consignada mediante escrito presentado el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se admite la corrección del libelo de demanda presentada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 24 de octubre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada para el día 19 de noviembre de 2008, se presume la admisión de los alegados por el actor, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas y se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dando así cumplimiento a la sentencia No. A-60-S-2004-000905 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, éste Tribunal recibe el expediente y se pronuncia por auto separado sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando lo conducente para su evacuación; así mismo se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día02 de marzo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; se otorgó nueva oportunidad para la presentación del resto de las testimoniales; se acordó la ratificación de la prueba de informes requerida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio consignado.
El día 02 de junio de 2009, oportunidad fijada para continuar la celebración de la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes; se hizo nuevo llamado a los testigos pendientes para la evacuación de sus testimoniales, sin embargo, el apoderado judicial de la accionada señaló que éstos no se presentarían, razón por la cual se declaran desiertos sus testimonios; a solicitud de la representación del demandante, se acordó la ratificación de la prueba de informes ya referida; se prolongó nuevamente la celebración de la audiencia para el día viernes tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se deja constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como también de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se constituye el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando DESISTIDA LA ACCION. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas por al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ARREAZA GONZALEZ, en contra del ciudadano ARMANDO GOMEZ y de las empresas SERVICIOS Y TRANSPORTE ARGO, C.A.; y TRANSPORTE SOFIA, C.A., identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|