REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000047.-

Parte Demandante JUAN DE JESUS MALAVE SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.212.784 y domiciliado en la población de Caicara – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales YANITZA SANCHEZ YTANARE, FRABER JOSE BRITO ITANARE, LUZ ELENA AGUILAR y VICTOR ITANARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481, 106.378, 57.341 y 45.545, respectivamente.

Parte Demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACION Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales VICTOR ROBERTO LOPEZ, JOSE LUIS FADDOUL, ELIZABETH ORTEGA, ROCIO MERCEDES MALAVE y CARLOS ENRIQUE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.196, 81.311, 17.260, 114.097 y 98.752, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 10 de julio de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la abogada en ejercicio Llanitas Sánchez Ytanare, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE JESUS MALAVE SEGURA, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACION Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO (IMDERCE), del Estado Monagas, ubicado en Caicara de Maturín.

Señala la apoderada judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de enero de 1999, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto accionado en autos, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por una duración de un año, desempeñándose como Entrenador de Voleibol; al comienzo de la prestación del servicio devengaba un salario mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00), monto éste que fue incrementándose hasta llegar a la cantidad de quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 585,00) mensuales; se acordó que el horario de trabajo sería de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral; luego de culminado el periodo establecido en el contrato de trabajo, siguió desempeñando sus funciones hasta el día 17 de enero de 2007, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, desacatando el decreto de inamovilidad laboral vigente; no disfrutó de las vacaciones correspondientes, a pesar de que las mismas fueron canceladas oportunamente; demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Vacaciones: 126 días x Bs. 19,50 = Bs. 2.457,00.
Vacaciones fraccionadas: 22 días x Bs. 19,50 = Bs. 429,00.
Bono vacacional fraccionado: 14 días x Bs. 19,50 = Bs. 273,00.
Prestación de antigüedad: 72 días = Bs. 1.148,15.
Intereses sobre prestaciones: Bs. 7.023,65.
Indemnización por antigüedad: 150 días x Bs. 25,13 = Bs. 3.769,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 25,13 = Bs. 2.261,70.
Alimentación (1999-2007): 2007 días x Bs. 9,40 = Bs. 18.865,80.
Indexación monetaria: Bs. 42.983,61.
Total reclamado: Bs. 55.878,69.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 04 de agosto del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 12 de febrero de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Victor Roberto López, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACION Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de marzo de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 03 de abril de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, comenzando con las documentales consignadas por el actor, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada y ratificadas por la parte promovente; se instó al apoderado judicial de la parte accionada para que exhibiera las documentales requeridas por el accionante; se acordó la ratificación de la prueba de informes dirigida al Instituto del Deporte del Estado Monagas (Indem), previa solicitud del promoverte; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio consignado y realizar la declaración de parte.

El día 17 de junio de 2009, oportunidad fijada para continuar la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia mediante acta de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante, así como también de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se constituye el Tribunal y se difiere el dictamen del dispositivo del fallo. En fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda efectuada por la accionada en la cual fue admitida la prestación del servicio, quedan como puntos controvertidos los siguientes: en primer lugar, que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, visto que la accionada alegó la dualidad de cargos públicos presuntamente ejercidos por el hoy demandante; en segundo lugar, si se efectuó o no un despido injustificado; en tercer lugar, el disfrute de las vacaciones reclamadas y como consecuencia directa de los puntos señalados la procedencia o no de los conceptos reclamados. En tal sentido la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil y marcado A, copia de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JUAN DE JESUS MALAVE SEGURA y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
• Constante de treinta y nueve folios útiles y marcados 1 al 39, recibos y sobres de pago realizados por la parte demandada al ciudadano JUAN DE JESUS MALAVE SEGURA.
• Constante de cinco folios útiles y marcados B, C, D, E y F, informes semanales.
• Constante de un folio útil y marcado G, recibo de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, por la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.755.000,00).
• Constante de un folio útil y marcado H, informe técnico de fecha 02 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano JUAN MALAVÉ y dirigido al Presidente del Imderce (Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Cedeño).

Este Tribunal debe señalar que la parte accionada al momento de efectuar las observaciones a dichas documentales procedió a desconocer, por haber sido consignadas en copias simples las cuatro primeras, sin embargo incurrió en error al utilizar el termino desconocer, debiendo ser el correcto impugnar. En cuanto a la observación realizada al documento original marcado con la letra H, al cual también desconoció aún cuando el mismo presenta sello húmedo al momento de darlo por recibido, debe señalarse que tal desconocimiento no fue realizado en cuanto a la persona que le dio por recibido sino por haber sido emanado del actor. En consecuencia, visto que los referidos documentos tampoco fueron exhibidos en su oportunidad legal es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Y así se resuelve.

Solicita a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:
• Original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JUAN DE JESUS MALAVE SEGURA y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
• Recibos de pago cancelados al ciudadano JUAN DE JESUS SEGURA, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero de 1999 y el 17 de enero de 2007.
• Informes semanales de actividades realizadas por el ciudadano JUAN DE JESUS SEGURA.
• Control de cesta tickets cancelados a los trabajadores del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
• Libro de registro de vacaciones correspondientes a los siguientes períodos: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.
• Original de recibo de pago correspondiente a la bonificación de fin de año del 2006.

La parte demandada al ser instada a la exhibición de dichos documentos alegó que los mismos no fueron exhibidos porque se realizó cambio de gerencia en la empresa accionada y fueron sustraídos todos los documentos del archivo, situación ésta que fue denunciada en los órganos correspondientes; así mismo expuso que el libro de vacaciones no le fue entregado oportunamente para su exhibición ante el Tribunal; y, en cuanto al último documento, que es inexistente por lo que el actor debe demostrar el mismo.

Ahora bien, en virtud de las observaciones realizadas puede pudo evidenciarse que el apoderado judicial de la parte accionada incurre en contradicciones en sus dichos por cuanto al momento de iniciarse la evacuación de la referida prueba señaló que su representada no tenia los documentos por la sustracción de la cual fueron objeto, hecho éste que no fue probado en autos ni presentado ante el Tribunal documento alguno que demostrara las denuncias presuntamente efectuadas. En consecuencia, éste Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, en tal sentido se tienen como cierto en contenido y firma los documentos consignados para la promoción de dicha prueba, tales como contrato de trabajo, recibos de pago e informes semanales, y, en cuanto al control de cesta tickets y el libro de vacaciones, vistas las afirmaciones realizadas por la parte promovente de dicha prueba se tiene como cierto que al accionante no le fueron cancelados el beneficio de alimentación en el lapso señalado en el escrito de pruebas, y en cuanto al disfrute de las vacaciones se concluye que no fueron disfrutadas. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Solicita que mediante la prueba de informes se oficie al Instituto del Deporte del Estado Monagas (Indem), sin embargo, a pesar de que fue entregado el oficio librado para tal fin, no consta en las actas procesales respuesta alguna.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Nelkys Rendón, Neyla Mendoza, Yecenia García, Lesli García, Carlos López y Luís Eduardo Domínguez, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios, razón por la cual se declaran desiertos.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De las Defensas Alegadas por la Accionada.-
En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del Instituto Municipal de Deporte, Recreación y Cultura del Municipio Cedeño del Estado Monagas (INDERME), señala que el ciudadano JUAN MALAVE se desempeñaba en el período reclamado en dos cargos públicos, devengando doble sueldo para el estado venezolano, aunado a ello, en el otro cargo es decir en el del Instituto de Deporte del Estado Monagas (INDEM) le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que inclusive se le había tramitado su jubilación. A los fines de demostrar tal situación la parte actora solo promovió la prueba de informes dirigida al mencionado Instituto, el cual no dio respuesta alguna a lo solicitado, motivo por el cual la parte demandada no pudo demostrar el nuevo hecho invocado.

Asimismo alega que el accionante fue contratado como asesor deportivo, cargo éste que según sus dichos no genera prestaciones sociales; en tal sentido debe señalar quien juzga que, a los fines de que se tenga como cierto lo expuesto era necesario que la parte demandada desvirtuara que la prestación del servicio efectuada por el demandante no era de naturaleza laboral, situación ésta que tampoco fue demostrada por medio de prueba alguna por parte del Instituto Municipal de Deporte, Recreación y Cultura del Municipio Cedeño del Estado Monagas (INDERME).

Tomando en consideración lo expuesto, es por lo cual forzosamente debe concluir éste Tribunal que la prestación del servicio del ciudadano JUAN DE JESÚS MALAVE es de naturaleza laboral. Y así se decide.

De los Conceptos Reclamados.-
La parte accionada reclama el pago correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, por haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, correspondiendo a la parte accionada la carga de desvirtuar tal alegación; sin embargo tal situación no pudo desvirtuarse, razón por la cual se acuerda en derecho los conceptos demandados. Así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones, la parte demandante solicita la cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. En relación a ello, la carga probatoria correspondería a la parte accionada, debiendo demostrar que al ciudadano JUAN MALAVE le fueron canceladas y fueron disfrutados los períodos vacacionales antes señalados, situación esta que no operó en la presente causa; en consecuencia, se acuerda en derecho el reclamo efectuado, debiendo señalar que la base de calculo tomada en cuenta será el salario percibido en el mes anterior de la culminación de la relación de trabajo, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria. Así se decreta.

La parte demandante reclama las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 2006-2007; sin embargo, debe señalar quien decide que se incurrió en error de interpretación, ya que los conceptos correspondientes serían vacaciones y bono vacacional fraccionado, visto que en dicho lapso señalado no existe un año sino once meses y veintidós días, por lo que los cálculos de conformidad con la ley se realizarán en base a los once meses. Aclarado el punto referido, éste Tribunal acuerda la procedencia del reclamo efectuado, en virtud de que la parte demandada no demostró la cancelación de dichos conceptos. Y así se determina.

En cuanto a la prestación de antigüedad, antigüedad adicional y los intereses generados, éste Tribunal acuerda en derecho dichos conceptos por cuanto los mismos no fueron cancelados en su oportunidad correspondiente, aunado a ello, la parte accionante realizó los cálculos de conformidad con la Ley, es decir, utilizó los salarios percibidos por el actor en el lapso de duración de la prestación del servicio. Y así se acuerda.

Finalmente reclama el pago correspondiente al beneficio de alimentación consagrado en la Ley; en tal sentido observa quien decide que la parte accionante al momento de reclamar el pago de los cesta Tickets procedió a señalar mediante una tabla el número de días trabajados mensualmente en el lapso de duración de la relación de trabajo y posteriormente mes por mes señaló de forma especifica los días laborados; en consecuencia, visto que el reclamo formulado fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que la parte accionada no demostró la cancelación de los mismos, se acuerda su procedencia en derecho. Y así se resuelve.

A continuación este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

Vacaciones: 126 días x Bs. 19,50 = Bs. 2.457,00.
Vacaciones fraccionadas: 22 días x Bs. 19,50 = Bs. 429,00.
Bono vacacional fraccionado: 14 días x Bs. 19,50 = Bs. 273,00.
Prestación de antigüedad: Bs. 6.755,81
Antigüedad Adicional: Bs. 1.148,15.
Intereses sobre prestaciones: 72 días = Bs. 7.023,65.
Indemnización por antigüedad: 150 días x Bs. 25,13 = Bs. 3.769,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 25,13 = Bs. 2.261,70.
Alimentación (1999-2007): 2007 días x Bs. 9,40 = Bs. 18.865,80.
Total a cancelar: Bs. 42.983.61

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN DE JESUS MALAVE SEGURA, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACION Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO (IMDERCE), del Estado Monagas; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 42.983.61) por los concentos discriminados en la parte motiva de ésta sentencia.

Se condena en costa a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),