REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de julio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: NP11-N-2009-000004

SINTESIS Y MOTIVA DE LA DECISIÓN
Visto el escrito de corrección de demanda, realizada por los abogados ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, recibida por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2009, el cual señala que la ciudadana DALGHYS AMARILYS CONDE ROSALES, en su carácter de de Directora encargada SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (S.A.M.A.N.N.A.), despide la Ciudadana SUSANA DEL CARMEN CALL HOSPEDALES, sin causa justificada, violando el Decreto de Inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto n° 6.603, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009; así mismo señala en su petitorio que demanda el reenganche a su puesto de trabajo por haber sido despedida sin causa justificada y además exige el pago de los salarios caídos, de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito de corrección libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.656 de fecha 01 de enero de 2008, establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.
Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alega la propia trabajadora que, la fecha de su despido fue el día 09 de Septiembre de 2009, siendo que para esta fecha, que su último salario fue de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 797,75) MENSUALES, que al realizar una simple operación matemática, dicha cantidad no supera el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, el Decreto Presidencial mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 1° de enero de 2008, se hace extensivo en Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, dispone expresamente en su Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, que:
“…Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009)…”)

Al calcular el salario mensual para la fecha del despido indicado por la accionante es de Bs. F. 797,75 que siendo este monto devengado por la Trabajadora por concepto de SALARIO BÁSICO es evidentemente inferior al establecido en el Decreto referido.
Ahora bien, visto que la trabajadora al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, Mediante Decreto Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 2007 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial Nº 38.839, Decreto Nº 5.752, se extendió la referida inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2008; luego se prolonga mediante Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39090, 02 de enero de 2009, de fecha es claro para este Juzgador que la accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta a la trabajadora a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 31 días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Abog. RAMON VELASQUEZ


LA SECRETARIA (o)


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia,
El Secretario