REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 07 de Julio de 2009.
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.009-425

PARTE ACTORA: Ciudadano, LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.822.784.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NORYOMAR RASSMAN PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.815.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIA TORIN y otros, inscrito en lo Inpreabogado bajo el N° 121.719.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha 19 de marzo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, siendo las 10:56 AM, se recibió Oficio Nº 03-09, constante de Un (01) folio útil y treinta y ciento cuarenta y cinco (145) anexos, proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante el cual remite Expediente signado con el N° DP11-L-2007-001537 en la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., a los fines de que se conozca del mismo, en virtud de que dicho tribunal mediante sentencia dictada en fecha 09/12/08 declaró su incompetencia. el asunto al cual se asignó el número NP11-L-2009-000425.-

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa; en fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar notificar a ambas partes, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual se declara competente para conocer de la presente causa y de la obligatoriedad de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Ambas partes fueron notificadas respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2009, se realizó la celebración de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció el abogado MARIA TORIN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se deja constancia que la parte demandante, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar ni sí mismo, ni por intermedio de apoderados judiciales.

Visto el desistimiento del ciudadano, LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, en su carácter de accionante de la presente causa, en contra en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.

Considera esta Sentenciadora que al no comparecer el accionante a la celebración de la audiencia preliminar, donde la misma es considerada como la fase estelar donde las partes conjuntamente con el Juez como parte mediadora del juicio, buscan la solución al conflicto. Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, suele establecer que el demandante no tiene interés en el proceso, ni en la solución de la causa, por ello abandona o prescinde del proceso.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa (90) días (negrillas del Tribunal).

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.

JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 07 de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Secretario.