REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2009-000382
PARTE DEMANDANTE: MARIO SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.481.568
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA ZORAIDA UFRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.871
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano MARIO SOLORZANO, ya identificado, asistido por la abogada OMAIRA URRETA, ya identificada, y presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Distribuida la causa fue recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17 de marzo de 2009. Procediendo a su admisión en fecha 18 de marzo de 2009, librándose los respectivos carteles de notificación y oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.
Del escrito libelar se desprende que el actor al demandar el pago Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pone de manifiesto que desde el 16 de agosto del año 2000 empezó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, desempeñando el cargo de Tesorero Municipal, devengando un último salario de Bs. 2.332,00. Que al producirse el cambio de titularidad de la Alcaldía, y tomando en cuenta que su cargo es de los denominados cargos de confianza, le fue solicitada la renuncia, lo cual acepto en fecha 08 de enero de 2009. Que durante su relación laboral solicitó varios adelantos de sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama la diferencia de prestaciones que existe a su favor. Estima la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Setenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 80.770,21)
Ahora bien, una vez notificada la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, por intermedio de sus apoderada judicial abogada Zoraida Ufre, alegó la falta de competencia de este Tribunal para continuar conociendo del presente proceso, por considerar que el accionante “… ostento un cargo público de confianza de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, por cuanto su ingreso y egreso a la administración pública local se originó mediante actos administrativos, resulta lógico y jurídico concluir que la relación de empleo público se regirá por lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública…(sic)”.
Es por ello, que a los fines de verificar si la jurisdicción laboral es competente para conocer de la presente demanda, es necesario revisar el contenido, en primer lugar del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Y en segundo lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su Artículo 29, establece
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De dichas normas se colige que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en las normas anteriores. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° referido al ámbito de aplicación.
De lo antes expuestos, y tratándose que en el asunto que nos ocupa, el demandante lo afirma en su narración y de acuerdo a lo aportado por la accionada mediante escrito de fecha 16-07-09, es un funcionario de libre nombramiento y remoción y que los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo, en consecuencia competencia de los Tribunales del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARIO SOLORZANO ya identificado.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal, una vez transcurrido el lapso legal, y quede firme la sentencia dictada.
TERCERO: Se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en esta ciudad de Maturín estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIA (o)
Abog°
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- SECRETARíA
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