JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 0190.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YOISELINA YACKELINE AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.045.136, domiciliada en la Calle Los Ávila, Sector Las Brisas, Casa sin número de la Población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: JOSÉ LORENZO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.093.431, domiciliado en la Calle Los Ávila, Sector Las Brisas, Casa sin número de la Población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, y labora en la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CEMENTO CERRO AZUL).
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolana, de cuatro (04) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha 08 de julio del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YOISELINA YACKELINE AGUILERA, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en contra del demandado, ciudadano: JOSÉ LORENZO LEONETT, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, original de Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria, Constancia de Estudio, y copia fotostática de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha Trece de julio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario (folios 7 y 8), librándose oficio al Jefe de Personal de la Empresa Modiriate Ehdass, C.A. (Cemento Cerro azul), solicitando informar a este Tribunal si el demandado labora en esa empresa, y de ser cierto remitir Constancia de Trabajo de dicho ciudadano, con indicación del sueldo mensual que actualmente percibe, y alguna otra remuneración que devengue por los servicios que pudiera prestar a dicha empresa (Oficio N° 2920-268/09, folio 9). Luego, el día 15 de julio del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JOSÉ LORENZO LEONETT (folios 10 y 11). El día 16 de julio del presente año, el Alguacil consignó Constancia de Trabajo del demandado, la cual le fue entregada en las instalaciones de la empresa Modiriate Ehdass, C.A. (Cemento Cerro Azul) en fecha 15 de julio de 2009 (folios 12 y 13). Seguidamente el día 21 de Julio de 2009, oportunidad fijada para que este Tribunal intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. .
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. .
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Catorce (14) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, “la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, equivalentes al 91,00% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 04 de Abril del 2009”, solicitando que dicha cantidad “se le descuente directamente de la nómina de pago de la compañía en la cual trabaja, así como también el 30% del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, y el 30% del Aguinaldo, para los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre”.Y para cumplir con obligaciones alimentarias futuras, ofreció “se le retenga el 30% de la liquidación de servicios que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo”. Además de “cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija por concepto de atención médica y medicinas”. A los fines de la consignación de la obligación de manutención, solicitó “se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas puedan ser depositadas por adelantado, directamente en esa Cuenta de Ahorros, a favor de la beneficiaria alimentaria, arriba identificada, cuya titular sea la ciudadana YOISELINA YACKELINE AGUILERA”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1.- Original de Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, y así se decide.
2.- Constancia de Estudio de la niña de autos, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Inicial.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YOISELINA YACKELINE AGUILERA y JOSÉ LORENZO LEONETT, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Catorce (14) y su Vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, equivalentes al 91,00% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 04 de Abril del 2009, así como también el 30% del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, y el 30% del Aguinaldo, para los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre”. Para cumplir con obligaciones alimentarias futuras, se ordena la retención del 30% de la liquidación de servicios que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo. Además de cubrir el obligado alimentario el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija por concepto de atención médica y medicinas. Estas cantidades se le descontarán directamente de la nómina de pago de la compañía en la cual trabaja.
A los fines de la consignación de la Obligación de Manutención establecida, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiaria a la niña de autos, y cuya titular sea la ciudadana YOISELINA YACKELINE AGUILERA, suficientemente identificada. Se libró oficio Nº 2920-283/09.
Ofíciese a la Empresa Modiriate Ehdass, C.A. (Cemento Cerro Azul), la cual funciona en la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, para que le descuente de la nómina de pago del demandado, todas las cantidades arriba especificadas. Se libró oficio N° 2920-284/09.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. . EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.
AMSCh/ldr.
EXP.N° 0190.
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