REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). A INSTANCIA DE SU MADRE, LA CIUDADANA NANCY CAROLINA LÁREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.994.784, Y DE ESTE DOMICILIO.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS NIÑOS: FERNANDO EUBIEDA APONTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 112.936, DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÉ MENDOZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.155.205, DOMICILIADO EN LA AVENIDA EL EJERCITO, SECTOR LOS GODOS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 685-09

ANTECEDENTES:
En fecha once (11) de Junio del año de dos mil nueve (2009), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Anibal José Mendoza, todos plenamente identificados. La parte actora Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de los mencionados menores. 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado Consejo de Protección. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de los mencionados niños y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha 18 de Junio del año 2009, designándosele como defensor judicial de los niños al Dr. Fernando Eubieda Aponte, ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.8). El defensor judicial, fue notificado en fecha 19 de Junio de 2009 (F 17), aceptando el cargo en fecha 25 de Junio (f. 19). En fecha trece (13) de Julio, comparecen por su propia voluntad los ciudadanos NANCY CAROLINA LAREZ Y ANIBAL JOSÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.994.784 y 12.155.205, respectivamente, en su carácter de padres de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente después de conversar las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El demandado, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,°°) MENSUALES, para ser cancelados de manera QUINCENAL; es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°), los días quince y veintisiete de cada mes; los cuales serán depositados en cuenta de ahorro que se compromete a abrir a nombre de los mencionados niños y que será manejada por la ciudadana Nancy Lárez. SEGUNDO: Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el demandado mejore su situación económica y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. TERCERO: El demandado se compromete a cubrir gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo los niños. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y en caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de los niños ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de sus hijos, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades en caso de requerirlos sus hijos; quedando así garantizado el derecho de estos a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera