República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, y los anexos acompañados, realizada por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA PADRINO PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.012.052, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KATIUSKA MICER HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.846, y de este domicilio. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 2472 y en cuanto a la admisión o no de la misma esta Jueza considera necesario hacer un análisis previa a dicho pronunciamiento, lo cual se hace de seguidas:
ANTECEDENTES:
La solicitante afirma en su escrito, que consta de acta de nacimiento signada con el N°. 530 del año 1980 asentada el los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la primera autoridad civil de este municipio de Maturín, que nación en fecha 22 de enero de 1.979, siendo sus padres los ciudadanos REINALDA PALMARES Y JESÚS ANTONIO PADRINO. De igual manera señala que la generalidad de las personas la conocen con el nombre de ANDREINA JOSEFINA PADRINO PALMARES, con el cual ha firmado en todos los actos civiles que ha realizado hasta la presente fecha, pero es el caso que en dicha acta de nacimiento aparece asentado su nombre como ADRIANA JOSEFINA, y por cuanto existe, según su dicho una diferencia con su verdadero nombre y el que aparece asentado en su partida, en consecuencia a todo lo narrado es que acude ante esta autoridad a solicitar ordene al registrador Principal del Municipio Maturín de este Estado Monagas, rectifique su partida de nacimiento en el sentido que su verdadero nombre es ANDREINA y no ADRIANA, como erróneamente figura en la línea 11 de dicha acta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 773 establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
De la norma trascrita se evidencia, que la misma es aplicable a los casos en que los errores en las actas del estado civil de las personas, tales como cambio de letras, palabras mal escritas transcripciones erroneas en apellidos, pero no habla de cambio de nombres, tal y como pretende la solicitante.
El tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala que solo podrá recurrirse a este procedimiento cuando se trate de “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Por su parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-12-2003 N°. 3.287, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
“…el precepto legal transcrito (Artículo 773 CPC), limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere solo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscritos y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la rectificación de partid incoada por la ciudadana… al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, si no en los consagrados en los artículos 769, 770, ,771 y 772 ejusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción , subvirtió el orden procesal determinado en la ley…”.
En base a la doctrina y la jurisprudencia referente al caso bajo estudio es claro que este tipo de “errores” (errores esenciales), tal como la identidad del niño presentado, no deben ser tramitados aplicando lo consagrado en el artículo 773 del nuestra ley adjetiva civil, ya que el mismo es un error esencial, y debe ser tramitado atendiendo los artículos 769, 770, ,771 y 772 del ya mencionado código, puesto que lo contrario, acogiendo el criterio jurisprudencial supra citado, sería subvertir el orden procesal determinado en la ley, por tales motivos esta Sentenciador considera que la misma debe ser inadmitida, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA PADRINO PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.012.052. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 3:20 horas de la Tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:20 horas de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Liberarce
EXPEDIENTE: 2472
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