REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 16 de julio de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN JAQUELYN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.539.600, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AQUILES VISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654, contra el ciudadano JAVIER ALBERTO VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.791.042, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 06-07-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección de Demanda, a los fines de que la demandante indicara la dirección de la Empresa en la cual labora el demandado, y el nombre de la misma, por cuanto existe contrariedad en la dirección indicada con respecto al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA




Exp. N° 21981
JACKISS