JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de julio de 2.009
199° Y 150°
EXPEDIENTE: Nº 13.774
DEMANDANTE: ABOGADO FRANCIS CERRUDO CÀRDENA, Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: INHIBICION en Acción Reivindicatoria
Se recibieron por distribución de fecha 15 de julio de 2009, COPIAS CERTIFICADAS, referidas a la INHIBICIÒN de la Jueza titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez, nace con la declaración que hace éste, de encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición prevista en el artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento….
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fàcticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que la parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artìculo 88 eiusdem establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, y en caso contrario la declarará sin lugar.-
En el caso de autos, la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Maturìn, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, manifestó que por las circunstancias de tiempo, lugar y demás expresadas en el acta de fecha 07-07-2009, en la cual entre otras cosas alegó, que fue informada a través de la Rectoría del Estado Monagas de una denuncia interpuesta por el demandado en la causa, ciudadano JOSÈ GREGORIO MENA, que fuera consignada por ante la Inspectorìa General de Tribunales en fecha 10 de Noviembre de 2008…que no tuvo conocimiento de dicha denuncia al momento de ser interpuesta, sino mucho tiempo después y de manera circunstancial, razón por la cual se dirigió a la Rectoría del Estado Monagas, para solicitar de manera oficial e informal la información al respecto. Que por las circunstancias de tiempo, lugar y demás que antes fueron expresadas, dando cumplimiento a lo establecido en el Artìculo 84 del Còdigo de Procedimiento Civil, y por tratarse de las mismas partes, y del mismo bien objeto de la medida, se INHIBE, de seguir conociendo la presente comisión, impidiendo esta situación tramitarla; considerando que estos hechos se encuentran dentro del supuesto táctico del artìculo 82 Ordinal 17 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el único aparte del artìculo 42 de la Ley Orgánica del consejo de la Judicatura de fecha 08 de Septiembre de 1998, Gaceta Oficial Nº 36.534….”
Es oportuno acotar, que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar, así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artìculo 42 de la Ley Orgánica del consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios por ante la Camisón de Funcionamiento y Reestructuración de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece: “Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectorìa General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”
En este mismo orden de idea, si bien es cierto que de autos se evidencia copia certificada de oficio Nº 2008-698, dirigido a la ciudadana Inspectora General de Tribunales, de fecha 10 de noviembre de 2008, donde se evidencia que se ha formulado una supuesta denuncia, no es menos cierto que conste en autos que la Inspectora General de Tribunales haya formulado acusación, es decir, no consta en autos que la simple derivara una acusación por parte del órgano encargado de formularla.
Ahora bien, de lo planteado por la jueza inhibida y de lo analizado, se concluye, que la simple presentaciòn de una denuncia no es prueba suficiente para demostrar que lo alegado por la inhibida, encuadre dentro de las causales de inhibición, y más aún, cuando no hay respuesta del Inspector de Tribunal donde se participe que fue procedente la denuncia, lo que significa, por interpretación en contrario, que antes de ese acto (acusación) no existe motivo de inhibición. Como bien lo señaló la carta del Magistrado anciano a su hijo recién designado Juez en la España del siglo VXIII: “La templanza ha de serte esencial, porque si la justicia es medida, equilibrio, ponderancia, balanza y meditación serena, solo puede alcanzarla el juez con mente clara y espíritu sereno y la fortaleza también debes tenerla contigo”.-
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la INHIBICION, formulada por la abogada FRANCIS CERRUDO CÀRDENA, Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.- Remítase el expediente al Tribunal de la Causa.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada,
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictò y publicò la anterior decisiòn. Conste.-
GP/njc
Exp Nº 13774
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