JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20/07/2009
199 ° y 150°

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa a la incidencia de Inhibición presentada en fecha 26/06/2009, por la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como la Recusación planteada por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ en contra la referida Jueza, a través de escrito de fecha 26/06/2009 y posteriormente a través de diligencia de fecha 29/06/2009. Todo lo cual ocurre dentro de la causa signada con el N° 14.706-09 de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, contentivo de la Sanción Disciplinaria la cual fuere aperturada al Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ en fecha 17/06/2009.

Expresa la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ en su escrito de inhibición lo que sigue:
“Visto que en el presente procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Abogado José A. Adrian Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.330.266, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.032, como incidencia al expediente signado con el número 14.706-2009… motivado a la conducta indecorosa, grosera, inadecuada, no idónea, imponente y coercitiva en contra de la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal ciudadana abogado Nunzia Carolina Veliz López, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.877.707, y posteriormente en contra de mi persona, irrespetándome además como persona y mujer, conducta esta, que fue pública en la que profirió palabras de amenaza, haciendo gestos con sus manos agrediendo de esta forma a la Institución del Poder Judicial y a quienes representan los órganos Jurisdiccionales en este Estado y cuando lo señalo de forma plural, es por cuanto realizó conductas irrespetuosas en varias oportunidades y en otros Tribunales… de igual forma el mismo abogado ha sido objeto de sanciones disciplinarias correctivas en otros de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas…encontrándose la presente incidencia en estado de dictar la decisión disciplinaria, en razón de la no contestación del ciudadano abogado (ya identificado) (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), y en atención al Principio de objetividad del órgano decidor y derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1 y 3, la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponde en el presente procedimiento a otro Juez de igual Jerarquía (categoría “C”), es por lo que haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el Código de Procedimiento Civil ME INHIBO formalmente en el presente expediente, por estar incursa en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte el Abogado recurrente JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ explanó en su escrito de fecha 26/06/2009 entre otras cosas: “Sin entrar en consideraciones acerca de la falsedad de los hechos que sustentan ese ilegal Decreto, pese a tener conocimiento la ciudadana Juez de que había interpuesto un recurso de amparo constitucional contra el Decreto de fecha 17 de junio del presente año que declaro una medida cautelar de suspensión de efectos de la ilegal orden de arresto; y como quiera que la ciudadana Juez no se inhibió de sustanciar este procedimiento como era su obligación, formalmente la RECUSO para que se abstenga de continuar conociendo de este procedimiento con fundamento en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… el Juez que considera que el abogado ha incurrido en conducta que la haya ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las regalas procesales de la inhibición… Además, ciudadana Juez, desde el día diecisiete (17) de junio de este año, usted se inhibió de continuar conociendo como Juez en las causas referidas a juicios en los cuales soy apoderado de la parte actora… constando las actuaciones dirigidas a la imposición de medidas disciplinarias en cuaderno separado… De esta manera, ciudadana Juez usted está admitiendo la enemistad que tiene contra mi persona…”
Posteriormente el recusante, en fecha 29/06/2009, presentó diligencia mediante la cuál acompañó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el día viernes presentó escrito donde recusó a la ciudadana Juez y la ciudadana secretaria se negaba recibirlo argumentando que la recusación debía hacerla a través de diligencia.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional, previa distribución correspondiente, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición y recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Municipio. Así se declara.
Esta Superioridad, a los fines de emitir su pronunciamiento considera necesario enfatizar que tanto la inhibición como la recusación están fundamentadas en la misma causal, y que la controversia queda planteada en el sentido de verificar si efectivamente existe.
Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha emitido su criterio a través de sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, Expediente N° 02-3057, el cual además resulta de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En efecto, dispone la decisión contentiva del criterio in commento, lo siguiente:
“(…) esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición (…)”

Ahora bien, se evidencia de autos que tanto la inhibición como la recusación fueron presentadas en la misma oportunidad y están fundadas en la misma causal. Así mismo se observa que la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ no llegó a emitir opinión sobre el fondo del asunto contenido en el expediente contentivo de la sanción disciplinaria del cual, aún y cuando fue aperturado por ella misma en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, antes de dictar sentencia, se inhibe de seguir conociendo a los fines de transmitir su conocimiento a un Juzgado de igual categoría, garantizándose de esta forma a la parte objeto de la sanción, los derechos de orden constitucional como lo son debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem.
Por lo tanto, siendo la inhibición el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar incurso en alguna causa legal que le impida ejercer su actividad juzgadora de manera imparcial y objetiva, en este caso por ser la Juez inhibida la accionante del procedimiento disciplinario en contra del Abogado litigante; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el expediente disciplinario signado con el Nro. 14.706-09 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. En consecuencia se ordena al Tribunal a quo la remisión del referido expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que proceda a decidir la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Julio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada La secretaria,


Abg. Dubravka Vivas.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se dictó y publicó esta sentencia. Conste,

La secretaria,


Abg. Dubravka Vivas.
Exp. 13.756