REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE JULIO DE 2.009.

199º 150º

DEMANDANTE: CARMEN JUSTINA MONTENEGRO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.742.514 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: PETRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.296.623, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.049 y de este domicilio.

DEMANDADO: ANDRES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.352.857 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS FARIAS LEON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.832.210, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.500, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 CC Ordinales Nos. 2 y 3).

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana MARY JOSEFINA CACERES YNFANTE contra el Ciudadano ANDRES JUSTINA MONTENEGRO DE HURTADO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera: “…En fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos sesenta y seis (1666), mi poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.857, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta en original del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez contraídas las nupcias, fijaron el domicilio conyugal en el barrio Sabana Grande Sector II, Carrera 3, # 23, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, procrearon dos hijos de nombre FRANCISCO ALEXANDER Y WILMER ANDRES de 38 y 36 años, respectivamente, es decir, ambos mayores de edad. Es el caso ciudadano Juez, que la relación de mi poderdante y su conyuge fue armoniosa y feliz hasta los veinte (20) años, pero a partir del año (1980), la relación comenzó a desmejorar convirtiéndose en una situación intolerable, en la que se suscitaron diferentes dificultades, que se convirtieron en insuperables, donde el ciudadano ANDRES HURTADO, quien mantenía constantemente discusiones con mi poderdante que cada día hacían insoportable la convivencia, siendo hostil y poco comprensible, provocaba discusiones con palabras injuriosas, llegando al extremo hasta de maltratarla físicamente. En la última discusión, que fue en marzo de 1984, mi poderdante le dijo que si la volvía a golpear lo iba a denunciar. Desde ese día el ciudadano ANDRES HURTADO, abandono el hogar e hizo una nueva vida con otra pareja. Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes, derechos, ni acciones. Por todo lo antes expuesto y fundamentándome en el artículo 185 del Código Civil, causales de Divorcio N° 2 “Abandono del Hogar” y Nº 3 de “Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan posible la vida en común”, es que acudo formalmente a su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano ANDRES HURTADO..

En fecha veintiocho (28 de Febrero del año dos mil siete (2007) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha trece (13) de Abril del Dos Mil Siete (2.007, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Siete (2007).

Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.

Por auto de este Tribunal, de fecha 02 de Abril del año 2.007, se designo como Defensor Judicial del Ciudadano ANDRES HURTADO al Abogado CARLOS FARIAS.

El día diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Siete (2.007), el Defensor Judicial designado acepto el cargo.

En fecha Primero (01) de Agosto del Dos Mil Siete, compareció ante este Tribunal la Ciudadana PETRA SILVA, plenamente identificada en auto y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007).

En fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Siete (2.007), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano CARLOS FARIAS.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, al igual que se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo El día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha quince (15) Enero del Dos Mil Ocho (2008), día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En el lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes: Las testimoniales de los Ciudadanos:

• DOMINGA DEL VALLE CORONA GAMBOA.
• AIDA CORONA GAMBOA.
• ANGELES VIRGINIA SALAZAR.

Siendo admitido dicho escrito de Pruebas en fecha doce (12) de Marzo del Dos Mil Ocho, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que los testigos señalados en el Escrito de Pruebas, rindan sus respectivas declaraciones.-

En fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Ocho, es recibida la comisión contentiva de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-

Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009) el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:



MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan posible la vida en común , debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


PRIMERA:
Al folio ocho (08) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-


SEGUNDA:
La parte demandante solo promovió el documento contentivo de Certificado de Matrimonio y las testimoniales de los Ciudadanos DOMINGA DEL VALLE CORONA GAMBOA, AIDA CORONA GAMBOA y ANGELES VIRGINIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, afirmando en sus declaraciones que el Ciudadano ANDRES HURTADO había abandonado a la ciudadana CARMEN JUSTINA MONTENEGRO DE HURTADO y siendo que los mismos no fueron negados ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio. Del mismo modo se observa en las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionado no se desprende que el ciudadano ANDRES HURTADO realizaba actos de violencia que pusieran en peligro la salud o la integridad física de su cónyuge, por lo cual mal podria prosperar lo alegado por la accionante establecido en la Causal Tersera (3°) de Artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.


TERCERA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CARMEN JUSTINA MONTENEGRO DE HURTADO y ANDRES HURTADO, previamente identificados, según se evidencia de Certificado de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1.966).

Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Stria.


Exp. 29.882
Mbrs