JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2.009

199° y 150°


EXPEDIENTE N° 31.236

PARTES:

ACCIONANTE: WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.980.908 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783 y de este domicilio.

ACCIONADOS: TEMISTOCLE RAFAEL GIL y JOSE GREGORIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.010.285 y 8.450.303 respectivamente y domiciliados en la población de Azagua, Municipio Punceres del Estado Monagas

APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA: SORAYA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.718 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO


-I-

Por escrito constante de dos (02) folios útiles, el Ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, compareció el pre nombrado Ciudadano a este Tribunal y plantea Querella Interdictal de Despojo, contra los Ciudadanos TEMISTOCLE RAFAEL GIL y JOSE GREGORIO GIL, en los términos que sintetizadamente se transcriben:

“…En fecha siete (07) de Julio del año 2.008, adquirí en propiedad un inmueble, constituido por un galpón, elaborado con paredes de bloque, piso de cemento, y techo de zinc y asbesto; erigido en una parcela de terreno ejido Municipal, que mide cien metros (100 Mts) de largo, por quince metros (15 Mts) de ancho; ubicada en la Calle Principal de la Población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas.-
La referida propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, el cual anotado [sic] bajo el N| 9, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.008. Cuyo valor estimo de conformidad con el documento de compra-venta en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00). Y sobre el cual tomé posesión inmediata, el mismo día de su adquisición.-
Ahora bien Ciudadano Juez, se presenta el caso, de que al día siguiente a la adquisición, vale decir, el ocho (08) de Julio de 2.008, cuando pretendo usar y disfrutar del inmueble objeto de mi propiedad, me encuentro con que un grupo de seis (06) personas adultas, lideradas por los Ciudadanos RAFAEL GIL y GREGORIO GIL, lo ocuparon con la intención manifiestamente pública de apropiárselo, molestando, perturbando, y en fin, negando así el ejercicio de mi posesión legítima, pacífica, pública e inequívoca, pues en definitiva me negaron el libre acceso a las instalaciones del galpón.-
Como quiera que tales actos, realizados el grupo [sic] de seis (06) personas adultas, lideradas por los Ciudadanos RAFAEL GIL y GREGORIO GIL, constituyen un despojo de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble identificado, es por lo que en mi propio nombre y representación vengo a interponer como formalmente lo hago, interdicto de despojo de la posesión.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00); que es el monto de la operación de compra-venta, por la cual adquirí el bien…”.-


En fecha 31 de Julio del año 2.008, este Tribunal admitió la demanda, decretándose en ese mismo auto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, y una vez practicada la misma se procedería a citar a los querellados.-

Riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, acta suscrita por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre del año 2.008, mediante el cual se procedió a ejecutar la Medida de Secuestro antes mencionada.-

Mediante escrito fechado 29 de Septiembre del año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos TEMISTOCLE GIL y JOSE GREGORIO GIL, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SORAYA GOLINDANO, y procedieron a darse por notificados de la presente acción, de igual manera confirieron Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, compareció ante este Despacho la Abogada SORAYA GOLINDANO, con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo que a seguidas se resume:

“… Rechazo, niego y contradigo, y categóricamente digo que es falso que el Ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, haya venido ejerciendo una posesión legítima, pública, notoria, continua de único dueño, ante los ojos de la comunidad desde el 07-07-2.008.-
Rechazo, niego y contradigo, y categóricamente digo que es falso, que el Ciudadano MANUEL OCTAVIO ROMERO BRUZUAL, haya venido ejerciendo una posesión legítima, pública, notoria, continua de único dueño, ante los ojos de la comunidad desde HACE APROXIMADAMENTE VEINTIOCHO AÑOS, de la posesión objeto de esta querella…”.-

De igual manera, se desprende del escrito de contestación, que la Abogada SORAYA GOLINDANO, actuando con el carácter acreditado en autos, tachó el documento de compra-venta que corre inserto a los autos.-

Posteriormente, en fecha 08 de Octubre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la los querellados, a través de escrito constate de tres (03) folios útiles, procedió a promover las siguientes pruebas:

Posiciones Juradas:

- Solicitó las Posiciones Juradas del Ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES.-

Prueba Testimonial:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

Enrique Yeguez, Jairo Gamboa, Juan Azócar, José Luís Véliz, Mireya Josefina Cabello, Nancy Josefina León, Eligio Antonio Alcalá Moreno, Maura Josefina Agreda Véliz, Lucrecia del Carmen Cabello, Luisa Elina Cardiet, Francisco Malavé y Odalis Rangel.-

- Solicitó Inspección Judicial.-

Siendo admitida dichas pruebas por auto de fecha 08 de Octubre del año 2.008.-

Tal y como corresponde en este tipo de procedimientos, la Apoderada Judicial de los querellados, procedió en tiempo hábil a formalizar la tacha, dicho escrito de formalización corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

En fecha 13 de Octubre del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado FERNANDO CHACIN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

- Instrumento Público original, contentivo de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, tercer Trimestre del año 2.008.-

- Inspección Judicial, realizada en fecha 08 de Julio del año 2.008, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 15 de Octubre del año 2.008, día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas, se abrió el mismo, dejándose constancia de la no comparecencia del demandante, Ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDEZ.-

Riela al folio sesenta del presente expediente, Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2.008, en la cual se dejó constancia de lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En virtud de que en la Inspección Judicial supra señalada, se designó un experto, el mismo procedió a consignar el informe respectivo en fecha 28 de Octubre del año 2.008, siendo admitido en esa misma fecha.-

A través de escrito constante de tres (03) folios útiles, el Apoderado Judicial de la parte accionante, procedió a dar contestación ala tacha de instrumento público presentado por la Abogada SORAYA GOLINDANO actuando con el carácter acreditado en autos.-

En la oportunidad respectiva, fueron tomadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, respondiendo cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Consecutivamente, y una vez consignada la comisión contentiva de la declaración de los testigos, la Abogada SORAYA GOLINDANO, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió mediante escrito constante de cuatro folios útiles exponer los alegatos por ella pertinentes.-

A través de escrito fechado 19 de Noviembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó la citación del Ciudadano WILMER VELASQUEZ BENAVIDES, en virtud de que el mismo acompañado de cuatro (04) sujetos entró al inmueble objeto de la presente litis, el cual se encuentra en custodia de la Depositaria Judicial, acordando éste Tribunal lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar Boleta de Citación, a los fines de que el demandante rindiera sus respectivas explicaciones sobre las actuaciones efectuadas sobre el inmueble ya tantas veces mencionado.-

Una vez librada la Boleta de Citación, el Apoderado Judicial del demandante se dio por notificado en fecha 05 de Diciembre del año 2.008, realizándose el acto de comparecencia en fecha 10 de Diciembre del año 2.008, no compareciendo el citado, se declaró desierto el mismo.-


Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado Garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de Propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“…Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. A propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil contempla lo siguiente:

“… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 772 del Código Civil el cual dispone:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”


PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO

Nuestra Doctrina Patria, establece que la Tacha de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-

Se puede interponer la Tacha de Instrumento en dos (02) formas que son:

- Tacha por la vía principal.-
- Tacha por la vía incidental.-

Se observa de autos, que la parte querellada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada SORAYA GOLINDANO, tachó por vía incidental los documentos públicos presentados por la parte accionante como fundamento principal de la acción, es decir, el documento de compra-venta debidamente protocolizado, tal y como consta en autos, así como la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

La Tacha Incidental es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos señalados en la Ley Adjetiva que rige la materia.-

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

Así mismo, el artículo 441 ejusdem preceptúa:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-


De las normas anteriormente señaladas, observa este Operador de Justicia que la parte querellada formalizó la tacha por ella propuesta en la lapso legal oportuno, tal y como se desprende de los folios 45 al 47 del presente expediente, es decir, al quinto (5to) día siguiente de haber presentado la misma, verificándose de autos, que la parte querellante no hizo contestación a la tacha planteada en el lapso establecido por la Ley, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte querellante no insistió en hacer valer los documentos presentados en el lapso señalado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara CON LUGAR la tacha planteada en la presente litis, quedando consecuencialmente desechados los documentos tachados y así se decide.-



EN CUANTO AL FONDO DE LA QUERELLA

Una vez decida la Tacha plateada en el presente Juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

De la norma antes transcrita se desprenden los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso para que la Acción Restitutoria por Despojo pueda prosperar los cuales son:

1°) Que el accionante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto del despojo.
2°) Que el despojo haya ocurrido.
3°) Que el despojo haya sido perpetrado por el o los querellados.
4°) Que el bien objeto del despojo sea el mismo que poseía con anterioridad a la posesión del actor.-

Ahora bien, la Doctrina Patria ha destacado que el requisito sine qua non del interdicto, es que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la Litis Interdictal, por cuanto lo que le confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario. En este mismo sentido, se ha dicho que en los juicios interdíctales no se discute el derecho de propiedad ni el derecho a poseer.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.

Estando dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron sus respectivos escritos probatorios.-

Pruebas de la parte querellada:

Prueba Testimonial:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

Enrique Yeguez, Jairo Gamboa, Juan Azócar, José Luís Véliz, Mireya Josefina Cabello, Nancy Josefina León, Eligio Antonio Alcalá Moreno, Maura Josefina Agreda Véliz, Lucrecia del Carmen Cabello, Luisa Elina Cardiet, Francisco Malavé y Odalis Rangel, evidenciándose de autos, que únicamente comparecieron los Ciudadanos Enrique Yeguez; Mireya Josefina Cabello y Nancy Josefina Rondón, los cuales fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, sosteniendo los mismos que los querellados mantenían la posesión legítima, continua, no ininterrumpida y con ánimos de únicos dueños sobre el inmueble controvertido y siendo que dichas declaraciones no fueron tachadas ni desconocidas en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellante:

Documentales:

- Instrumento Público original, contentivo de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, tercer Trimestre del año 2.008, el cual este Tribunal no valora por cuanto el mismo fue tachado y consecuencialmente desechado del proceso y así se declara.-
- Inspección Judicial, realizada en fecha 08 de Julio del año 2.008, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no siendo esta valorada por este juzgador, en el sentido de que la misma se encuentra desechada del proceso y así se declara.-

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que, la parte querellante no llegó a probar de manera idónea, pertinente y legal dentro del proceso, los alegatos expuestos en su Libelo de Acción Interdictal de Despojo, habida cuenta que, en la Acción Interdictal no se discute la propiedad de la cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo como tal por parte de la persona que la posee actualmente.

De lo antes esgrimido se evidencia que tales extremos no fueron demostrados con la incorporación de los medios probatorios, anteriormente analizados por este Juzgador, y en virtud de que la parte demandante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran que mantenían y ejercían la posesión sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, es por lo que quien aquí decide considera que no se cumplieron con los presupuestos que determinan la procedencia de la Acción Interdictal y es por ello que la presente acción no debe prosperar y así se declara.-


-DISPOSITIVA-

En virtud de las razones que anteceden , este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil, declara SIN LUGAR la presente acción Interdictal de Despojo, interpuesta por el Ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES contra los Ciudadanos RAFAEL GIL y GREGORIO GIL, plenamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO: Se restituye la posesión del inmueble objeto de la presente litis a los Ciudadanos RAFAEL GIL y GREGORIO GIL; el cual se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la Calle principal de la Población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes: NORTE: Línea recta con carretera nacional; SUR: Línea recta con terreno propiedad municipal; ESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del Ciudadano Casto Rodríguez y OESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del Ciudadano Dámaso Betancourt.-

SEGUNDO: Se ordena que cese todo acto de perturbación con respecto a la posesión de los Ciudadanos WILMER ENRIQUEZ VELASQUEZ BENAVIDEZ; sobre el mencionado inmueble por parte de los querellantes


TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante.-

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.009.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
Exp N° 31.236

Ely.-