JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2.009
199° y 150°
Con vista a las pretensiones expuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, plenamente identificado en autos, en fecha 22 de Julio del corriente año, día fijado para llevarse a cabo la celebración del segundo acto de remate, a tales efectos con la venida del mismo y estando presentes las partes, el mencionado profesional del derecho, expresó lo que se cita a continuación:
“Tal y como consta en este expediente, el demandado de autos, ciudadano VERNON SANT, suficientemente identificado en autos, falleció en su domicilio el día veinticuatro de junio del año dos mil, tal y como se desprende del Acta de Defunción que riela al folio 157 del presente expediente, la cual se anexó al Acta de Embargo practicado el día dos de agosto del año dos mil, sobre un inmueble propiedad del demandado. Posteriormente al folio 176 se consigna nuevamente copia certificada de la referida Acta de Defunción a fin de indicarle al Tribunal que suspendiera el procedimiento hasta tanto se notificara a los herederos del demandado, tal y como lo señala el escrito de fecha 07-09-2000 y que antecede a la referida Acta. Posteriormente en fecha 06-10-2000, la parte actora señala a este Tribunal quienes son los herederos del demandado, escrito que riela al folio 184 de este expediente, proveído por este Tribunal por auto de fecha 10-10-2000, el cual riela al folio 186 y donde ordena citar a las personas identificadas por el actor. Como se puede apreciar, el Tribunal no paralizó la causa, inobservando lo preceptuado por el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y omitiendo a su vez, la publicación de los Edictos, a fin de citar los herederos desconocidos a que se refiere el Artículo 231, Ejusdem. Riela al folio 206 del expediente, escrito de fecha 18-06-01 en el cual señalo al Tribunal lo arriba expuesto, denuncia ésta nunca proveída por este Tribunal. Ahora bien, consigno en este acto en siete (7) folios útiles sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde por infracción de los Artículos 144 y 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, CASA SIN REENVIO y decreta la Perención de la instancia y la nulidad de los actos procesales verificados, decisión esta que resuelve violaciones igual a las denunciadas en la oportunidad señalada y ratificada y vuelta a denunciar en esta oportunidad, razón por la cual solicito a éste Tribunal suspenda este acto hasta proveer lo solicitado, visto que las violaciones denunciadas son de orden público y el acto en que nos encontramos podría generar daños de difícil o imposible reparación para los herederos del demandado. Subsidiariamente y sin que ello se entienda como convalidación de lo denunciado up supra, señalo a éste Tribunal que el auto donde ordena publicar el UNICO CARTEL DE REMATE que nos trajo a este acto lo fundamentó en el Artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, hecho correcto y acertado por esta parte, pero es de observar que el referido artículo nos remite expresamente a lo contenido en el ARTÍCULO 551 Ejusdem, el cual señala que el Cartel se publicará en un (1) periódico de la capital del estado y en otro de la capital de la República, que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate. El Único Cartel publicado se hizo a través del periódico Ultimas Noticias, obviando la publicación en el periódico de la capital del estado, es necesario entender que aún cuando sea un Único Cartel debe cumplirse la publicación en las jurisdicciones señaladas por la Ley, razón por la cual solicito, subsidiariamente a lo denunciado arriba, a este Tribunal suspenda el acto y ordene publicar correctamente el Cartel de Remate. Es todo”.
Así las cosas, escuchado en el acto los alegatos supra transcritos, este Tribunal a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en aras de mantener el equilibrio procesal suspendió el acto, tal y como quedó asentado en el acta que cursa del folio 13 al 16 en esta tercera pieza, en este sentido luego de realizar un estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, se observó:
1. Que riela del folio 246 al 250 de la primera pieza de este expediente, escrito que fuera consignado en fecha 05 de Noviembre del 2.002 por el Abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA VILLAFAÑE viuda de SANT, donde específicamente en el Capítulo IV de dicho escrito, hace oposición de tercero, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“Mi representada y el demandado celebraron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cumanacoa, Capital del Distrito Montes del Estado Sucre, hoy Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, en fecha 06/09/1969, tal y como consta de Acta de Matrimonio Civil, la cual en calidad de copia certificada cursa en autos al folio 178; el inmueble en cuestión es adquirido en día 03/11/1977, tal y como lo señala el actor en el acta de embargo.
De lo anterior se evidencia fehacientemente que mi representada es propietaria del 50% del inmueble referido, y que aún cuando el demandado de autos hubiere causado algún daño al actor, la responsabilidad civil por dicho acto ilícito no compromete a los bienes propiedad de mi representada ni a los bienes comunes…
…Omissis…
Motivo por el cual debe limitarse la medida a sólo el 50% de los derechos de propiedad que proindiviso poseía el demandado sobre el bien embargado”
2. Que posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2.003, el prenombrado Abogado, nuevamente consigna a los autos escrito en nombre y representación de la ciudadana VIRGINIA VILLAFAÑE viuda de SANT, en el cual se ve ratificada la oposición que hiciera la mencionada como tercera. Al respecto, este Tribunal observa que no habiendo pronunciamiento alguno sobre la oposición planteada en su oportunidad, ésta se proveerá por auto separado. Y así se establece.-
3. Que evidentemente riela al folio 184 de la primera pieza de este expediente, escrito consignado por el co-apoderado del demandante, Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en fecha 06 de octubre del año 2000, en el cual solicita la citación de los herederos, según la respectiva acta de defunción cursante en autos.
4. Que posteriormente, el 10 de Octubre de 2.000, vista la referida solicitud, el Tribunal acordó de conformidad y comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de dicha citación.
Ahora bien, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.”
Se precisa destacar lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, el cual dispone:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Respecto a la referida norma, tipificada en el artículo 231 ejusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, expresó:
“La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…”
…Omissis…
Sigue explanando dicha Sala, con relación a la doctrina a que se refirió en decisión de fecha 8 de Agosto de 2003, en el caso Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros; que:
“…los edictos deben ser librados siempre que conste en expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos”.
Sin embargo, dejó sentado la Sala lo siguiente:
“No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebrantara formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero(Sic), no procede la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.”
…Omissis…
Precisado lo anterior, el Tribunal para pronunciarse con relación a la solicitud planteada por el Abogado JESUS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y la jurisprudencia citada, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que en el caso de marras se vulneró la aplicación del artículo 231 del Código en comento, siendo dicho acto de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR EL EDICTO CORRESPONDIENTE a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el auto donde se ordena la publicación de los carteles de remate y los autos donde los mismos fueron agregados. Tal y como quedó plasmado up-supra, en cuanto a la oposición este Tribunal proveerá por auto separado. Y así se decide.-
Líbrese edicto de conformidad con el artículo 231 ejusdem.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 23.391
AJLT/kc
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