REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE.-
199º y 150°
DEMANDANTE: GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.853.936 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALES RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.480.425 y 3.328.029, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.444 y 22.295 de este domicilio.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSORA 015, C.A” inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero del 1993, anotado bajo el N° 53, folios del 171 al 174, Tomo A y al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.635.8154 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.514.975 y 9.860.915, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los. Nos. 16.142 y 58.597 de este domicilio.-
MOTIVO: DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 015, C.A.
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-I-
Luego de una revisión exhautiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar lo siguiente:
.- En fecha 13 de Abril del presente año se admite demanda de Disolución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 015 C.A” intentado por la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS contra la Sociedad Mercantil antes mencionada y a el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, plenamente identificados en autos y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que por error material involuntario pero subsanable al momento de admitir la presente demanda únicamente se ordeno citar al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS en su nombre propio y se omitió citar a la Sociedad Mercantil en cuestión.
- II -
El Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… ”.-
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido:
“…Los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a un acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, determinando además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violaciones de formas reguladas por normas de orden publico. Si la nulidad se observare respecto a actos del procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada la etapa mencionada, ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposición procesal (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convenimiento de la demanda)… ” (Sent. 21/10/1.993. Sala de Casación Civil. Antigua Corte Suprema de Justicia).-
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido:
“…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción… ” (Sent. No. 515, de fecha 31/05/2000. Sala Constitucional.).-
Actualmente, manteniendo tal criterio, ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no de lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejia, quienes han explicado que […el sistema de nulidad en menoscabo del derecho de defensa; por tanto la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del Tribunal, sino a su culpa…](Sent. No. RC-01090.Sala de Casación Civil del 15-09-2.004. Exp. No. 04133) ”
En consideración a ello es importante señalar lo que ha sido jurisprudencia reiterada y así lo ha establecido la doctrina patria la cual establece que “La citación y su cumplimiento es de estricto orden público, no puede ni debe ser relajado por las partes, por cuanto constituye la columna vertebral del proceso y su violación acarrea violación de garantías y derechos constitucionales, como es la protección de los justiciables al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Por todo lo antes en virtud de que en el auto de admisión de la presente demanda se observa que únicamente se ordeno citar a la Sociedad Mercantil “INVERSORA 015,C.A” omitiendo la citación del ciudadano Edgar Jiménez Rojas y del mismo modo se observa que fue librado únicamente la compulsa al ciudadano Edgar Jiménez Rojas en su nombre propio, es por lo antes expuesto que a los efectos de no vulnerar el derecho de la defensa del ciudadano Edgar Jiménez Rojas, al no citarlo en el presente juicio, lo que acarrearía su indefensión en el presente juicio es por lo que este juzgador en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y como quiera que la citación es de orden público, a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes y de evitar reposiciones futuras, todo ello en aras de mantener el equilibrio procesal, se REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda lo cual se hace en esta misma fecha, quedando nulas todas las actuaciones anteriores.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 31.802
Mbrs
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